SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
Lo expuesto demuestra que, el accionante interpuso la acción de libertad de exégesis, con la pretensión que la jurisdicción constitucional, sea la que de una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, se pronuncie en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado
Lo expuesto demuestra que, el accionante interpuso la acción de libertad de exégesis, con la pretensión que la jurisdicción constitucional, sea la que de una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, se pronuncie en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado; así lo evidencia, el petitorio contenido en la demanda tutelar, en sentido que se disponga: “…EL INMEDIATO CESE DE (SU) DETENCIÓN PREVENTIVA, Y SE OTORGUE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, POR LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA CARCELETA DE MONTERO, Y EL INMEDIATO CESE DE TODA PERSECUCIÓN PENAL Y CONCULCACIÓN DE DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD EN CONTRA DEL ACCIONANTE, SE PROCEDA A LA SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE DETENCIÓN CARCELARIA EXISTENTE POR PARTE DE LOS JUECES ACCIONADOS, Y SEA EN BASE A LO ESTRICTAMENTE MANDADO POR EL ART. 139.IV DE LA LEY 1970” (negrillas añadidas); reiterándose dicho requerimiento en audiencia, al pedir que en sede constitucional, se determine: “…cese la detención preventiva y se dé detención domiciliaria donde (el accionante) pueda tener una atención adecuada y menos riesgos aunque sea con escolta de tal manera que su derecho a la vida se vea protegido…” (negrillas agregadas).
En ese marco, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, puesto que, la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho a la vida y más aun tratándose de adultos mayores, ha determinado incluso la prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y la prescindencia de formalidades, dada su innegable importancia en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; ello no conlleva a equiparar a la jurisdicción constitucional con un tribunal ordinario, no teniendo este Tribunal, competencia para definir en el fondo, la procedencia o no de una solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada en el proceso penal, ni de disponer la detención domiciliaria a favor de un imputado; siendo los jueces ordinarios en materia penal, quienes tienen competencia y facultades para aquello, en el marco de sus atribuciones; correspondiendo a la jurisdicción constitucional, verificar únicamente si en dicha tarea se lesionaron o no los derechos fundamentales y garantías constitucionales instituidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad.
Por las razones anotadas, no resulta viable la pretensión del accionante, en sentido que sea la jurisdicción constitucional la que defina la procedencia o no de su pedido de cesación de la detención preventiva, disponiendo su libertad, imponiéndole medidas sustitutivas; presentando en ese marco, una demanda tutelar, en la que únicamente invocó constantes negativas a dar curso a las solicitudes efectuadas para cesar la medida restrictiva de su libertad, buscando un análisis en dicho sentido, provocando que este Tribunal se halle impedido de resolver en el fondo su acción de libertad, al no estar claramente identificado el acto ilegal denunciado, por cuanto, no se invocó el último acto ilegal pronunciado al efecto (no habiéndose identificado una Resolución judicial concreta al respecto, ni presentado la misma), ni su contenido, o la forma y razones por las que, éste habría desconocido los derechos que invoca y por qué no se habría considerado la amplia jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional; ingresando a una incongruencia interna tangible, que no puede ser subsanada por este Tribunal, al que no se le otorgaron los elementos necesarios para que pueda fallar sobre la veracidad o no de los hechos alegados como vulneratorios de los derechos del hoy accionante.
Al respecto, cabe aclarar que, si bien por el principio de no formalismo que rige a esta acción de tutela, no corresponde exigir una carga argumentativa de los derechos vulnerados ni que se invoquen las normas pertinentes que los consagran, constriñe a indicar tanto en la presentación escrita como oral de la acción de libertad, el acto demandado de ilegal y a la presentación de la prueba suficiente; en pro de lograr que la jurisdicción constitucional falle con una certidumbre indubitable respecto a la vulneración o no de los derechos invocados; lo que, claramente no fue cumplido por el hoy accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. La presente acción de libertad fue presentada el
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- Fragmento 19
- Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física
- se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos
- el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario,
- aquello no debe confundirse con la obligación de identificar claramente el acto ilegal, pese a estar el impetrante de tutela liberado de la exigencia de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados como transgredidos o respecto a la identificación de las normas vulneradas por los actos u omisiones denunciadas, todo ello a fin de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección
- aquello no implica que le esté permitido al accionante, efectuar únicamente una relación de antecedentes, sin señalar claramente el acto ilegal en el que hubiera incurrido la o los demandados
- no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- III.3. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- III.4. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- dentro de los márgenes o límites legales
- enfoque interseccional y diferencial, respecto a los derechos de las personas adultas mayores
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- no implica la pena o condena anticipada
- or el sólo hecho de estar privado de libertad, como lógica consecuencia, los demás derechos de alguna manera se encuentran disminuidos, colocando al detenido en una situación de necesidad o desigualdad ante quien está en condiciones normales de libertad, tal el caso por ejemplo de los derechos a la vida y a la salud, y por ende a la condición humana; empero, ello no significa que el privado de libertad pierda esos derechos, pues tiene todas las facultades para exigir su respeto y vigencia por parte del Estado, y aunque estén restados en alguna medida, no están perdidos y son totalmente exigibles y tutelables
- Fragmento 37
- III.5.1. Respecto al retiro de la primera acción de libertad y la denegatoria del Tribunal de garantías, alegando la existencia de la misma
- III.5.2. Referente al pedido del accionante, de determinar la cesación de su detención preventiva y ordenar la imposición de la medida sustitutiva de detención domiciliaria en su favor
- Fragmento 40
- el principio de informalismo, éste no implica que el accionante se encuentre eximido de la obligación que tiene de identificar claramente el acto ilegal que lesionó sus derechos fundamentales ni de la presentación de la prueba suficiente que acredite la comisión del mismo, a fin de otorgar certeza a este Tribunal, sobre las alegaciones contenidas en su demanda tutelar. Aspectos claramente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución
- efectuó únicamente una descripción genérica, señalando que las autoridades judiciales codemandadas, rechazaron sistemáticamente sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, por los argumentos expuestos en su garantía constitucional; sin identificar claramente las peticiones cursadas a ese efecto ni las apelaciones y Resoluciones que hubieran merecido las mismas, así como el contenido de aquellas, consideradas como actos ilegales atribuibles en particular a cada uno de los codemandados
- Lo expuesto demuestra que, el accionante interpuso la acción de libertad de exégesis, con la pretensión que la jurisdicción constitucional, sea la que de una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, se pronuncie en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado
- III.5.3. En cuanto a la supuesta negativa del Tribunal codemandado, a otorgar permiso de salida al impetrante de tutela, para acudir a la CNS, por su estado de salud
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR