SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

Lo expuesto demuestra que, el accionante interpuso la acción de libertad de exégesis, con la pretensión que la jurisdicción constitucional, sea la que de una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, se pronuncie en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado

Lo expuesto demuestra que, el accionante interpuso la acción de libertad de exégesis, con la pretensión que la jurisdicción constitucional, sea la que de una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, se pronuncie en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado; así lo evidencia, el petitorio contenido en la demanda tutelar, en sentido que se disponga: “…EL INMEDIATO CESE DE (SU) DETENCIÓN PREVENTIVA, Y SE OTORGUE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, POR LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA CARCELETA DE MONTERO, Y EL INMEDIATO CESE DE TODA PERSECUCIÓN PENAL Y CONCULCACIÓN DE DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD EN CONTRA DEL ACCIONANTE, SE PROCEDA A LA SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE DETENCIÓN CARCELARIA EXISTENTE POR PARTE DE LOS JUECES ACCIONADOS, Y SEA EN BASE A LO ESTRICTAMENTE MANDADO POR EL ART. 139.IV DE LA LEY 1970” (negrillas añadidas); reiterándose dicho requerimiento en audiencia, al pedir que en sede constitucional, se determine: “…cese la detención preventiva y se dé detención domiciliaria donde (el accionante) pueda tener una atención adecuada y menos riesgos aunque sea con escolta de tal manera que su derecho a la vida se vea protegido…” (negrillas agregadas).

En ese marco, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, puesto que, la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho a la vida y más aun tratándose de adultos mayores, ha determinado incluso la prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y la prescindencia de formalidades, dada su innegable importancia en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; ello no conlleva a equiparar a la jurisdicción constitucional con un tribunal ordinario, no teniendo este Tribunal, competencia para definir en el fondo, la procedencia o no de una solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada en el proceso  penal, ni de disponer la detención domiciliaria a favor de un imputado; siendo los jueces ordinarios en materia penal, quienes tienen competencia y facultades para aquello, en el marco de sus atribuciones; correspondiendo a la jurisdicción constitucional, verificar únicamente si en dicha tarea se lesionaron o no los derechos fundamentales y garantías constitucionales instituidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad.

Por las razones anotadas, no resulta viable la pretensión del accionante, en sentido que sea la jurisdicción constitucional la que defina la procedencia o no de su pedido de cesación de la  detención preventiva, disponiendo su libertad, imponiéndole medidas sustitutivas; presentando en ese marco, una demanda tutelar, en la que únicamente invocó constantes negativas a dar curso a las solicitudes efectuadas para cesar la medida restrictiva de su libertad, buscando un análisis en dicho sentido, provocando que este Tribunal se halle impedido de resolver en el fondo su acción de libertad, al no estar claramente identificado el acto ilegal denunciado, por cuanto, no se invocó el último acto ilegal pronunciado al efecto (no habiéndose identificado una Resolución judicial concreta al respecto, ni presentado la misma), ni su contenido, o la forma y razones por las que, éste habría desconocido los derechos que invoca y por qué no se habría considerado la amplia jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional; ingresando a una incongruencia interna tangible, que no puede ser subsanada por este Tribunal, al que no se le otorgaron los elementos necesarios para que pueda fallar sobre la veracidad o no de los hechos alegados como vulneratorios de los derechos del hoy accionante.

Al respecto, cabe aclarar que, si bien por el principio de no formalismo que rige a esta acción de tutela, no corresponde exigir una carga argumentativa de los derechos vulnerados ni que se invoquen las normas pertinentes que los consagran, constriñe a indicar tanto en la presentación escrita como oral de la acción de libertad, el acto demandado de ilegal y a la presentación de la prueba suficiente; en pro de lograr que la jurisdicción constitucional falle con una certidumbre indubitable respecto a la vulneración o no de los derechos invocados; lo que, claramente no fue cumplido por el hoy accionante.