SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

En ningún caso podrá suspenderse la audiencia

Así, se advierte que el art. 126.II de la CPE, prevé que: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía” (negrillas añadidas). En igual orden de ideas, el art. 49 del CPCo, que regula el procedimiento de la tramitación de esta garantía jurisdiccional, prescribe en su numeral 6, que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizare en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”. Normas que encuentran cause en la naturaleza de los derechos tutelados a través de esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia, dando lugar a la imposibilidad de suspensión de la audiencia, siendo indispensable que el juez o tribunal de garantías continúen con el trámite procesal pertinente a efectos de dictar la resolución respectiva, observando que lo que busca en estos casos la justicia constitucional es evitar la reiteración de conductas contrarias al orden constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.