SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedente se evidenció la presentación de una anterior acción de libertad por el hoy accionante, con iguales fundamentos a la actualmente formulada; no obstante, ante la declinatoria de competencia del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, a la localidad de Montero, cuestión que el impetrante de tutela consideró ilegal; por lo cual, presentó retiro de su demanda tutelar, el 15 de noviembre de 2017, así como denuncia ante la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, contra los Jueces del Tribunal precitado, por faltas gravísimas ante la declinatoria efectuada; b) En el marco de lo anotado en el punto anterior, el ahora demandante de tutela, presentó dos acciones de libertad bajo similares argumentos; no habiendo acreditado si se realizó o no la audiencia de la primera acción constitucional, en la que se hubiera concedido o denegado la tutela pedida, o si el Juez de garantías de la misma, aceptó o no el retiro de la demanda tutelar, conforme solicitó el accionante; concluyendo, por ende, que la misma persistió en su trámite, desconociéndose su resultado; c) La jurisprudencia constitucional establece que la única oportunidad para desistir o retirar la acción de libertad, es antes de fijarse día y hora de audiencia pública; caso contrario, resulta inadmisible dicha petición, por cuanto, en el marco de las previsiones constitucionales, la acción de libertad no puede ser suspendida por motivo alguno, y aún al haber cesado la restricción de libertad o acto ilegal acusado, se debe pronunciar resolución a fin de evitar la reiteración de conductas reñidas con el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada; de manera que, en el caso, existiendo otra acción de libertad interpuesta con anterioridad, de la que no se acreditó la respuesta al retiro presentado, en cuyo orden, hubiera seguido su trámite; a fin de no emitir doble resolución o fallos contradictorios que causen inseguridad jurídica del impetrante de tutela; el Tribunal de garantías concluyó al verse impedido de ingresar a pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado; d) No obstante de lo señalado, el Tribunal de garantías, indica que el accionante acreditó con documentación pertinente, consistente en certificados médico forenses, su delicado estado de salud, sufriendo una enfermedad crónica como la diabetes y “otras situaciones de salud”; en cuyo mérito, en virtud a lo dispuesto en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, podría acudir de manera directa a la acción de libertad; sin embargo, manifestó que debe tomarse en cuenta que el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal en el que existe Resolución fundamentada que ordenó su detención preventiva, por lo que, correspondería “aplicar la subsidiaridad o haber agotado las instancias para acudir directamente a las autoridades constitucionales”; considerando que, si bien el accionante acreditó de manera contundente su estado de salud, mereciendo protección de sus derechos a la vida y a la salud, su detención emergió de una decisión judicial enmarcada en el art. 23 de la CPE, ante la existencia de una causa penal abierta en su contra y la finalidad de asegurar su desarrollo; contando en la actualidad con el fallo de 20 de octubre de 2017, que declaró infundada su solicitud de cesación de la detención preventiva, que no fue sujeto a recurso de apelación incidental, siendo éste el recurso legal inmediato o eficaz para recurrir, no así acudir ante la jurisdicción constitucional de manera directa, advirtiendo que los jueces y tribunales de garantías, no cumplen funciones de órgano jurisdiccional, no pudiendo asumir, consiguientemente, el rol de jueces ordinarios; y, e) Las autoridades judiciales codemandadas, como miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no negaron la salida del accionante para su atención en un centro de salud; teniéndose más bien certeza, de los antecedentes cursantes en el expediente tutelar que, concedieron su salida del Centro de Readaptación Productiva de Montero a la CNS; previendo, por otra parte, el art. 94 de la LEPS, que el Director de los recintos penitenciarios, en el asunto de examen, del mencionado Centro de Readaptación de Montero; es quien ordena la salida de emergencia, informando al Tribunal de Sentencia correspondiente; en el caso, a los ahora Jueces codemandados; lo que fue cumplido a cabalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. La presente acción de libertad fue presentada el
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- Fragmento 19
- Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física
- se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos
- el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario,
- aquello no debe confundirse con la obligación de identificar claramente el acto ilegal, pese a estar el impetrante de tutela liberado de la exigencia de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados como transgredidos o respecto a la identificación de las normas vulneradas por los actos u omisiones denunciadas, todo ello a fin de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección
- aquello no implica que le esté permitido al accionante, efectuar únicamente una relación de antecedentes, sin señalar claramente el acto ilegal en el que hubiera incurrido la o los demandados
- no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- III.3. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- III.4. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- dentro de los márgenes o límites legales
- enfoque interseccional y diferencial, respecto a los derechos de las personas adultas mayores
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- no implica la pena o condena anticipada
- or el sólo hecho de estar privado de libertad, como lógica consecuencia, los demás derechos de alguna manera se encuentran disminuidos, colocando al detenido en una situación de necesidad o desigualdad ante quien está en condiciones normales de libertad, tal el caso por ejemplo de los derechos a la vida y a la salud, y por ende a la condición humana; empero, ello no significa que el privado de libertad pierda esos derechos, pues tiene todas las facultades para exigir su respeto y vigencia por parte del Estado, y aunque estén restados en alguna medida, no están perdidos y son totalmente exigibles y tutelables
- Fragmento 37
- III.5.1. Respecto al retiro de la primera acción de libertad y la denegatoria del Tribunal de garantías, alegando la existencia de la misma
- III.5.2. Referente al pedido del accionante, de determinar la cesación de su detención preventiva y ordenar la imposición de la medida sustitutiva de detención domiciliaria en su favor
- Fragmento 40
- el principio de informalismo, éste no implica que el accionante se encuentre eximido de la obligación que tiene de identificar claramente el acto ilegal que lesionó sus derechos fundamentales ni de la presentación de la prueba suficiente que acredite la comisión del mismo, a fin de otorgar certeza a este Tribunal, sobre las alegaciones contenidas en su demanda tutelar. Aspectos claramente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución
- efectuó únicamente una descripción genérica, señalando que las autoridades judiciales codemandadas, rechazaron sistemáticamente sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, por los argumentos expuestos en su garantía constitucional; sin identificar claramente las peticiones cursadas a ese efecto ni las apelaciones y Resoluciones que hubieran merecido las mismas, así como el contenido de aquellas, consideradas como actos ilegales atribuibles en particular a cada uno de los codemandados
- Lo expuesto demuestra que, el accionante interpuso la acción de libertad de exégesis, con la pretensión que la jurisdicción constitucional, sea la que de una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, se pronuncie en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado
- III.5.3. En cuanto a la supuesta negativa del Tribunal codemandado, a otorgar permiso de salida al impetrante de tutela, para acudir a la CNS, por su estado de salud
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR