SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedente se evidenció la presentación de una anterior acción de libertad por el hoy accionante, con iguales fundamentos a la actualmente formulada; no obstante, ante la declinatoria de competencia del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, a la localidad de Montero, cuestión que el impetrante de tutela consideró ilegal; por lo cual, presentó retiro de su demanda tutelar, el 15 de noviembre de 2017, así como denuncia ante la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, contra los Jueces del Tribunal precitado, por faltas gravísimas ante la declinatoria efectuada; b) En el marco de lo anotado en el punto anterior, el ahora demandante de tutela, presentó dos acciones de libertad bajo similares argumentos; no habiendo acreditado si se realizó o no la audiencia de la primera acción constitucional, en la que se hubiera concedido o denegado la tutela pedida, o si el Juez de garantías de la misma, aceptó o no el retiro de la demanda tutelar, conforme solicitó el accionante; concluyendo, por ende, que la misma persistió en su trámite, desconociéndose su resultado; c) La jurisprudencia constitucional establece que la única oportunidad para desistir o retirar la acción de libertad, es antes de fijarse día y hora de audiencia pública; caso contrario, resulta inadmisible dicha petición, por cuanto, en el marco de las previsiones constitucionales, la acción de libertad no puede ser suspendida por motivo alguno, y aún al haber cesado la restricción de libertad o acto ilegal acusado, se debe pronunciar resolución a fin de evitar la reiteración de conductas reñidas con el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada; de manera que, en el caso, existiendo otra acción de libertad interpuesta con anterioridad, de la que no se acreditó la respuesta al retiro presentado, en cuyo orden, hubiera seguido su trámite; a fin de no emitir doble resolución o fallos contradictorios que causen inseguridad jurídica del impetrante de tutela; el Tribunal de garantías concluyó al verse impedido de ingresar a pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado; d) No obstante de lo señalado, el Tribunal de garantías, indica que el accionante acreditó con documentación pertinente, consistente en certificados médico forenses, su delicado estado de salud, sufriendo una enfermedad crónica como la diabetes y “otras situaciones de salud”; en cuyo mérito, en virtud a lo dispuesto en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, podría acudir de manera directa a la acción de libertad; sin embargo, manifestó que debe tomarse en cuenta que el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal en el que existe Resolución fundamentada que ordenó su detención preventiva, por lo que, correspondería “aplicar la subsidiaridad o haber agotado las instancias para acudir directamente a las autoridades constitucionales”; considerando que, si bien el accionante acreditó de manera contundente su estado de salud, mereciendo protección de sus derechos a la vida y a la salud, su detención emergió de una decisión judicial enmarcada en el art. 23 de la CPE, ante la existencia de una causa penal abierta en su contra y la finalidad de asegurar su desarrollo; contando en la actualidad con el fallo de 20 de octubre de 2017, que declaró infundada su solicitud de cesación de la detención preventiva, que no fue sujeto a recurso de apelación incidental, siendo éste el recurso legal inmediato o eficaz para recurrir, no así acudir ante la jurisdicción constitucional de manera directa, advirtiendo que los jueces y tribunales de garantías, no cumplen funciones de órgano jurisdiccional, no pudiendo asumir, consiguientemente, el rol de jueces ordinarios; y, e) Las autoridades judiciales codemandadas, como miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no negaron la salida del accionante para su atención en un centro de salud; teniéndose más bien certeza, de los antecedentes cursantes en el expediente tutelar que, concedieron su salida del Centro de Readaptación Productiva de Montero a la CNS; previendo, por otra parte, el art. 94 de la LEPS, que el Director de los recintos penitenciarios, en el asunto de examen, del mencionado Centro de Readaptación de Montero; es quien ordena la salida de emergencia, informando al Tribunal de Sentencia correspondiente; en el caso, a los ahora Jueces codemandados; lo que fue cumplido a cabalidad.