SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2018-S4
Fecha: 30-Abr-2018
a)
Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 171 a 172 vta., en el que señaló lo siguiente: a) El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del referido departamento, remitió obrados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de igual departamento por declinatoria de competencia, mismo que fue radicado el 1 de diciembre del referido año; b) La Fiscal de Materia –ahora demandada–, en la misma fecha de radicatoria, solicitó se emita mandamiento de arraigo contra Claudia Andrea Castro Terceros quien cuenta con una imputación formal en su contra dentro del proceso de referencia; asimismo, dado que la mencionada, estaba por salir del territorio nacional a raíz de que su familia radica en el exterior, a efectos de garantizar su presencia en la investigación, se dio curso a lo solicitado por decreto de 4 del mismo mes y año, en cumplimiento de los arts. 24 y 60 de la CPE; 134 del CPP; y, 273.I inc. f) y 288 inc. e) del CNNA; notificando dicha decisión a las partes conforme sale de las diligencias de fs. 78 al 80 del cuaderno de control jurisdiccional; c) Por memorial de 7 de igual mes y año, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de arraigo y por decreto de 8 del mismo mes y año, se dispuso la petición en traslado; y, d) Si bien por medio del requerimiento de la Fiscal de Materia, como directora funcional de la investigación se ordenó la emisión del mandamiento de arraigo y pese a estar legalmente notificados todos los sujetos procesales, dicho mandamiento no fue firmado, ni entregado a la peticionante hasta el presente, en razón a la solicitud de la imputada –ahora accionante–, por lo que no se vulneró ningún derecho, ni se incurrió en persecución indebida toda vez que, la misma tiene en su contra una imputación formal, que hasta el momento no tiene proveído, ni señalamiento de audiencia cautelar por haber sido presentada después de haberse declinado el caso al presente juzgado.
Marcelo Jaime Soruco Salvatierra, a través de su abogado en audiencia indicó que: a) La parte accionante no identificó de manera adecuada los derechos que reclama, que supuestamente corresponden a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspecto que debe ser controlado por la Jueza de garantías, esto a fin de determinar la procedencia de la acción de libertad; b) La impetrante de tutela señaló que se encuentra indebidamente perseguida, esto significa a través de los elementos o aparatos gubernamentales represivos; sin embargo, todas las alegaciones presentadas carecen de sustento, porque las actuaciones de las instituciones intervinientes se encuentran respaldadas por la normativa legal vigente; c) Lo que pretendió la parte peticionante de tutela es causarse su propia indefensión, porque la Defensoría de la Niñez y Adolescencia nunca presentó una solicitud de declinatoria o incompetencia, solo se limitó a poner en conocimiento del Ministerio Público la minoridad de la procesada y fue esta instancia quien solicitó la conminatoria, cuando la accionante ni siquiera estimaba competente a la autoridad jurisdiccional; y, d) Los reclamos que realiza la impetrante de tutela no corresponden ser tutelados por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional; además que en su petitorio, resulta extraño que pida la anulación de obrados que no podría darse en esta acción de defensa y sin señalar si quiera cuál es ese vicio más antiguo, así como tampoco podría tutelarse el derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Criterios de validez convencional para la procedencia de la restricción del derecho a la libertad de locomoción en el Sistema Procesal Penal para adolescentes
- Asimismo, el Comité indicó que al aprobar leyes que prevean las restricciones permitidas, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho; así como, también, deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación
- [2]
- La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación;
- Fragmento 20
- Principio de legalidad o intervención legislativa.-
- Fragmento 22
- f
- Control jurisdiccional y convencionalidad.-
- Fragmento 25
- Concurrencia simultánea de la probabilidad de autoría y riesgos procesales.-
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Debido proceso.
- ii)
- iii)
- iv)
- III.5.
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- CONFIRMAR
- 4°
- MAGISTRADO
- CNNAD. ARTÍCULO 287. (APREHENSIÓN).-