SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2018-S4

Fecha: 30-Abr-2018

La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación;

                   Asimismo, refiriéndose al criterio de necesidad de dicha restricción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró “….indispensable destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con las funciones arriba mencionadas.  De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos.”[4] (las negrillas son nuestras).

           En relación a la suposición razonable de la culpabilidad del imputado, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5] coinciden en que ésta debe fundarse en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado, no puede primero restringir el derecho a la libre locomoción de una persona, para luego investigar su posible culpabilidad, por el contrario, dicha restricción es permisible si, – y solo si– se alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio; y, aún verificado este extremo, dicha restricción no puede residir en fines preventivo generales sino que solo se pueden fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.

           En el ámbito interno, esta limitación se manifiesta particularmente en el sistema procesal penal como parte de un conjunto de medidas que el legislador estableció para  garantizar la participación del imputado en el proceso hasta su finalización, previsión consonante, por un lado, con la facultad ius puniendi del Estado, y por otro, con su obligación de protección y garantía de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y tratados internacionales que constriñen al Estado a investigar, sancionar y reparar hechos que amenacen y/o vulneren en esencia, o ejercicio tales derechos. Consiguientemente, la medida de arraigo, cual instituto procesal en efecto constituye una medida cautelar dirigida a restringir la libertad de locomoción de una persona, cuyos requisitos para su procedibilidad condicionan su legitimidad y validez.

           Por tanto, debe tenerse presente, que la imposición de una medida restrictiva al derecho a la libertad de locomoción, procederá únicamente dentro los límites señalados por ley y para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, consecuentemente su aplicación deberá observar una finalidad legítima y aplicarse bajo un criterio restrictivo y por sobretodo, cumpliendo ciertas condiciones que dotan a dicha medida de validez legal y convencional.  

           Identificados los estándares internacionales pertinentes, corresponde determinar con precisión, cuáles los criterios de validez que deben observarse y por tanto cumplirse para la procedibilidad de una restricción del derecho a la libertad de locomoción en caso de adolescentes, con la aclaración, de que dichos criterios deberán ser observados en la consideración y aplicación de cualquier medida cautelar en el régimen procesal penal para adolescentes.