SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2018-S4
Fecha: 30-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a un hecho sucedido el 19 de mayo de 2017, cuando era menor de edad, iniciaron en su contra un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y como acusador particular Marcelo Jaime Soruco Salvatierra en representación de su hijo menor de edad AA, por el supuesto delito de lesiones graves y leves conforme al tipo penal previsto en el art. 271 del Código Penal (CP), sin que hasta la fecha se produjeran más que pruebas de cargo consistentes en tres declaraciones parcializadas que son objetadas por los testigos presenciales de descargo.
Por su minoridad de edad, en el momento del hecho fue denunciada ante el Juzgado de control jurisdiccional (Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz), por lo que, al momento del hecho no podía ser procesada por un juzgado cautelar ordinario, menos aun cuando fue ilegalmente citada a prestar su declaración informativa policial fijada en su domicilio real mediante una cédula, incumpliendo flagrantemente los arts. 160, 162 y 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en atención a esto, el 27 de septiembre de igual año, se pidió la reprogramación de la declaración.
No obstante, la Fiscal de Materia conjuntamente el denunciante particular, aguardaron a que cumpla dieciocho años de edad (5 de julio de 2017), para apresurar la investigación, emitiendo en su contra orden de aprehensión el 28 de septiembre de igual año, incluso antes del pronunciamiento de los memoriales de reprogramación. El mismo día de la citación formal para la declaración informativa, se demostraron actos ilegales que revelaron una clara parcialización con la parte denunciante, debido a que fue sometida a escarnio y humillación pública porque se desplegó un operativo policial en la puerta de su colegio en presencia de todos sus compañeros y fue conducida al distrito policial en calidad de aprehendida por un hecho cometido cuando era menor de edad y una vez cumplida la declaración en dependencias policiales, se la liberó a altas horas de la noche, no sin que antes la investigadora asignada al caso, ejerza presión psicológica y moral sobre ella.
La supuesta agresión física que pretenden hacer valer los denunciantes, es de escasa relevancia social; es decir, un delito de bagatela, por lo que su representante sin mandato reclamó la minoridad de edad e incluso se presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del indicado departamento una declinatoria de competencia, que fue de conocimiento de los sujetos procesales. Posterior a ello, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tratando de enmendar y corregir su error, el 12 de octubre de 2017, presentó un memorial ante la Fiscal de Materia pidiendo la declinatoria de competencia y la remisión del proceso ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del referido departamento.
Por otro lado, el 15 de noviembre de igual año, se presentó un memorial ante la Fiscal de Materia solicitando que se aparte de la investigación a la funcionaria policial “Ximena Fernández”, quien usurpó funciones, toda vez que, la investigadora asignada al caso era otra persona; empero, por orden fiscal es designada nuevamente. Lamentablemente dicho memorial no cursa en el cuaderno de investigación, por lo que el 4 de diciembre del referido año, pidió se ponga a la vista el mismo, pero la determinación no fue cumplida, lesionando así el derecho a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y el principio de igualdad jurídica de partes, porque curiosamente los memoriales de contrario siempre son atendidos a favor y con prontitud.
El 20 de noviembre de ese mismo año, la Fiscal de Materia, presentó en su contra imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, acto que hasta la fecha no fue notificado personalmente como establece el procedimiento penal; actuado que comete graves errores de identificación, hace una valoración de hechos parcializada y tergiversa el contenido de las pericias forenses al indicar en forma general lesiones sin especificarlas, ni mencionar los días de impedimento; peor aún, fija medidas cautelares excesivamente restrictivas como la detención domiciliaria, obligación de presentarse ante el Ministerio Público, arraigo y prohibición de comunicarse con determinadas personas en franco quebrantamiento de los arts. 5, 8, 9, 21, 70, 72 y 302 del CPP; y, la Ley Orgánica del Ministerio Público; actos que la condenan a una muerte civil, restringen todos sus derechos e impiden la asistencia a clases en su colegio. En los fundamentos de la aplicación de medidas cautelares, se indica que no tiene domicilio conocido, ocupación, arraigo natural por desconocerse a su familia y que sobretodo se ignora su minoridad al momento del hecho, vulnerando los principios de objetividad e imparcialidad que debe exponer el Ministerio Público.
Sin embargo, el 15 de noviembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Novena del indicado departamento, emitió la Resolución 482/2017 de la misma fecha, declinando competencia del conocimiento de la causa y ordenando la inmediata remisión al Juzgado de la Niñez y Adolescencia que corresponda, determinación que la Fiscal de Materia hoy demandada ignoró y presentó el 21 del mismo mes y año, un memorial pidiendo que se señale día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares. La autoridad jurisdiccional rechazó dicha petición.
El 29 noviembre del citado año, finalmente se cumplió con la remisión del caso al Juzgado correspondiente, y por memorial de 4 de diciembre de igual año, su persona se presentó ante la Fiscal de Materia, anunciando mecanismos de defensa por las anormalidades cometidas; sin embargo, la referida autoridad fiscal, sorpresivamente se apersonó ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, sin que todavía exista radicatoria en dicho despacho.
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del referido deparamento, sin percatarse de la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre que las causas sin detenido deberán suspenderse las notificaciones a los litigantes una semana antes de la vacación judicial iniciada el 5 de diciembre de 2017, recibió el memorial de 1 de ese mismo mes y año, presentado por la Fiscal de Materia ahora demandada, pidiendo se pronuncie mandamiento de arraigo en su contra, antes de la realización de la audiencia cautelar donde pueda ser oída por una autoridad competente, imparcial y pueda desvirtuar los presupuestos procesales para aplicar la medida restrictiva. Amparó su solicitud en el art. 24 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre los derechos de los menores de edad, pero ignorando que ella misma era una menor de edad en relación a la víctima; además, citó el art. 134 del CPP, referido a la extinción de la acción en la etapa preparatoria por errores de fondo y forma, sin fundamento alguno, citando los arts. 273.I inc. f) y 288 inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, referidos a la competencia del Juez en esa materia, en cuanto a medidas cautelares en general, olvidando que asimismo, le asisten derechos y para la concesión de una medida cautelar, debe en primer lugar señalarse una audiencia; lamentablemente, a través de la providencia de 4 de diciembre de 2017, e incumpliendo la circular referida, la autoridad jurisdiccional dio curso a lo solicitado sin fundamentar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, sin respaldar en qué norma se basó y sin notificar a las partes dicha actuación irregular, menos señaló día y hora de audiencia para tal efecto, cuando ni siquiera la imputación formal le fue notificada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Criterios de validez convencional para la procedencia de la restricción del derecho a la libertad de locomoción en el Sistema Procesal Penal para adolescentes
- Asimismo, el Comité indicó que al aprobar leyes que prevean las restricciones permitidas, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho; así como, también, deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación
- [2]
- La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación;
- Fragmento 20
- Principio de legalidad o intervención legislativa.-
- Fragmento 22
- f
- Control jurisdiccional y convencionalidad.-
- Fragmento 25
- Concurrencia simultánea de la probabilidad de autoría y riesgos procesales.-
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Debido proceso.
- ii)
- iii)
- iv)
- III.5.
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- CONFIRMAR
- 4°
- MAGISTRADO
- CNNAD. ARTÍCULO 287. (APREHENSIÓN).-