SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2018-S3

Fecha: 27-Abr-2018

1)

Edgar Hugo Fernández Ríos, Presidente por sí y en representación legal de William Alexander Torrico Aponte, Vicepresidente; Carlos Placido Iriarte Saavedra, Secretario de Hacienda; Mauricio Herbert Angulo Pardo, Secretario de Políticas de Salud; Franz Avalos Salazar, Secretario de Asuntos Gremiales; María Lucy Ugarte Heredia, Secretaria de Cultura; Hemir Alba Lizarazu, Secretario de Deportes; Wenddy Mónica Camacho Foronda, Secretaria de Bien Social, Oscar Adolfo Heredia Condarco, Ana María Zenteno Valdez, Kenny Williams Ledezma Mejía, Vocales; todos miembros del Colegio Médico Departamental Cochabamba, mediante informe escrito de 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 48 a 53, manifestó que: 1) El accionante confiesa que no hizo uso del medio disponible para la observación o impugnación que el Estatuto Orgánico y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia le franquea, porque no se le habría permitido hacerlo; sin embargo, como consta en las “Actas del Comité Electoral” tampoco se hizo presente para inscribirse, ni presentó nota o reclamo verbal o por escrito, lo que evidencia no haber agotado la vía que le permite presentar cualquier reclamo de afectación a sus derechos incurriendo de esta forma en las causales de improcedencia en la aplicación del principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El proceso electoral fue desarrollado en estricto apego al citado Estatuto, por ello los candidatos participaron en todas las etapas, en actos públicos con la presencia del Notario de Fe Pública, teniendo los interesados un mes para el proceso de inscripción de candidaturas, y pese a ello, el impetrante de tutela no asistió a inscribirse como lo hicieron el resto de los candidatos afiliados al referido Colegio; 3) El proceso electoral establecido en el mencionado Estatuto, se configura en un sistema de mayorías de lista abierta; es decir, que cada candidatura, cómputo y la asignación de escaños se realizan de forma individual, por ello cada postulación debe cumplir con todas las obligaciones de forma personal, entre ellas la inscripción que representa la voluntad de participar y sujetarse a las reglas del acto eleccionario; 4) Conforme se tiene acreditado de las Actas de Verificación de 31 de agosto y 4 de septiembre ambas de 2017, el impetrante de tutela presentó sus documentos mediante Notario de Fe Pública; “…sin embargo se desestimaron los mismos en vista a que el mismo no se inscribió de conformidad con la convocatoria …” (sic); ello evidenciaría la inexistencia de vulneración al derecho de igualdad; y,            5) Siendo las candidaturas individuales basadas en el sistema de mayorías con lista abierta, tanto el cómputo como la asignación de escaños es también individual; por ello, resulta un error hacer parecer que todo el proceso eleccionario estuviere viciado de nulidad, cuando lo que debió impugnar es la nulidad de la elección para su escaño y no así para todo el proceso. Solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.