SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2018-S3

Fecha: 27-Abr-2018

a)

Luis Alberto Patzi Alanoca, Presidente, Jhonny Eduardo Cardona Vargas, Luis Sergio Gonzales Fernández, y María Concepción Valverde de Martínez, miembros del Comité Electoral del Colegio Médico Departamental Cochabamba, mediante informe escrito de 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 120 a 124 vta., manifestaron que: a) Las listas de los partidos o frentes sólo constituyen una propuesta, el elector conforma su propia alternativa votando solo por unos o por todos los candidatos de su preferencia, de forma tal que el cómputo de votos también se efectúa de forma individual por cada postulante, este sistema es muy particular; ya que, el electorado puede inclinarse en favor de agrupaciones o liderazgos individuales. Lo relevante del caso es que para la designación individual esta debe ser evaluada y habilitada también de forma singular; b) El accionante tenía la posibilidad de presentar su reclamo u observación, ante el Comité Electoral para que se pronuncie; sin embargo, como consta en las Actas de Verificación de 31 de agosto y 4 septiembre ambas de 2017 acompañadas al informe, así como en los propios fundamentos de hecho del impetrante de tutela, el cual no se apersonó ante la citada instancia electoral en la reunión de habilitación de candidatos, que fue abierta al público en general y realizada en presencia de un Notario de Fe Pública, tampoco planteó ninguna observación ni impugnación; debido a ello, el proceso eleccionario continuo de conformidad con el Estatuto y la convocatoria; aspectos que demostrarían el incumplimiento de la subregla de excepción al principio de subsidiariedad; c) Para la procedencia de la indicada excepción deben concurrir y acreditarse los cuatro presupuestos, que en el presente caso no llegaron a cumplirse, así el accionante no demostró la acreditación objetiva; de que efectivamente estuvo frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, debido a que en las dos oportunidades que pretendió presentar su postulación, el asesor legal y la secretaria le manifestaron que era necesaria la inscripción personal del candidato, lo que significa que tuvo el conocimiento oportuno de que debía apersonarse para formalizar su inscripción como candidato. Por otro lado, la presentación de la acción de amparo de constitucional a los fines de la excepción de la subsidiaridad debe ser de manera inmediata, y no como ocurre en el presente caso, que se presentó la acción tutelar después de quince días de haber ocurrido el presunto hecho vulneratorio de derechos. Por lo que, solicitaron se declare improcedente la presente acción de defensa.