SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2018-S3

Fecha: 27-Abr-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes expuestos, el accionante, estima como vulnerado su derecho a participar en la formación, ejercicio y control de poder político, a la igualdad y “…al sufragio en su elemento de sufragio pasivo…” (sic), debido a que al no haberle permitido efectivizar su inscripción como candidato al cargo de Director del Colegio de Médico Departamental Cochabamba, a través de una tercera persona en las elecciones para la renovación de la directiva del mencionado ente Colegiado por el periodo 2017-2019; estimó también no ser necesaria la aplicación al caso concreto de la excepción al principio de subsidiariedad, porque no existe recurso que agotar, ya que no le permitieron el registro de su inconformidad como establece el art. 133 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio de Médicos de Bolivia, y porque no puede anticiparse con este recurso al acto eleccionario para cuestionar la validez de la elección como lo establece el art. 140 del citado Reglamento.

El principio de subsidiariedad que menciona la presente acción de tutela, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, tomando en cuenta el art. 133 del señalado Reglamento, prevé como función de los Comités Electorales la constancia firmada del rechazo de las listas o de los candidatos que no hubieran llenado los requisitos exigidos, especificando y justificando la razón para tomar esta medida. También otorga la facultad al delegado de la formula o candidatos rechazados que no estuviesen de acuerdo con la medida señalada por el Comité Electoral de registrar su disconformidad firmando su observación; siendo así, en el caso de autos, según los mismos antecedentes expuestos, y el contenido de la acción de defensa, no se utilizó este medio de observación al rechazo de su candidatura, tampoco existe una prueba material de representación o reclamo personal a través de su representante del hecho denunciado, en sentido de que la Secretaria del Comité Electoral -ahora demandada- le impidió observar el rechazo a su candidatura; situación que coloca al accionante dentro de la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, presupuestos que se presentan en el caso objeto de revisión.