SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2018-S3

Fecha: 27-Abr-2018

quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor

Es necesario también referir que el accionante en su demanda tutelar, señala que habría cumplido con los requisitos para que se efectúe la excepción al principio de subsidiariedad, argumentando que se encontraría frente a un perjuicio irremediable o irreparable; sin embargo, para hacer viable esta excepción, debe estar frente a una evidente vulneración de sus derechos alegados y no contar con otros mecanismos de protección, con la exigibilidad de estar debidamente fundamentados y justificados. Al respecto la SC 0289/2010-R de 7 de junio, señaló que: “…para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor (las negrillas son nuestras).

En el presente caso, el accionante se limitó a señalar que con la determinación de no aceptar su inscripción a través de una tercera persona a la candidatura referida se vio perjudicado, debido a que el acto eleccionario se llevó a cabo sin su participación. De lo referido se infiere que el peticionante de tutela, no demostró a esta jurisdicción en qué consistiría el daño irreparable que se causó, cuando el mismo reconoce que el art. 140 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico le otorga las facultades necesarias para cuestionar el proceso eleccionario después de los tres días de efectuadas estas, por lo que corresponde denegar la tutela.

Respecto a los actos consentidos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y aplicado al caso concreto, podemos evidenciar que el accionante tuvo conocimiento de la primera negativa a la inscripción de su candidatura efectuada por la Secretaria del referido Comité Electoral -ahora demandada- con el argumento que la inscripción de candidatos era personal, y pese a ello insistió en el registro de su postulación a través de una Notaria de Fe Pública; sin lograr su cometido, sin embargo no efectuó reclamo alguno, tampoco concurrió para hacer su representación en la oportunidad en que el Comité Electoral se reunió para la verificación y revisión de la documentación presentada por los candidatos como lo hicieron los demás participantes, tal como se acredita del Acta de Verificación (fs. 136 a 137), de modo que resulta jurídicamente lógico negarle la tutela, teniendo en cuenta que cuando el acto aún se considere lesivo, fue consentido por el impetrante de tutela en un primer momento, aunque cuando después lo denuncie y pretenda su protección, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede estar a disposición de la inseguridad e indeterminación de ninguna persona, porque se provocaría una incertidumbre en los actos jurídicos, que según el ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a la inconstancia de las partes, por lógica no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna. Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, conforme el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente y en virtud del art. 30.I.2 del citado Código, que determina la improcedencia de la acción de defensa; sin embargo, al no haberse advertido esta situación a tiempo de la admisión, por razones que para el Tribunal de garantías resulta excusables, en revisión, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.