DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018
Fecha: 22-May-2018
compatibilidad
Ahora bien, del análisis de la disposición reformulada, se advierte que, el Estatuyente procedió a suprimir la frase observada; de manera que el sentido del texto actual, se encuentra acorde con el art. 12.III de la CPE que expresamente establece: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”; dicha disposición constitucional resulta aplicable a todos los niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuyo mérito las entidades territoriales autónomas municipales se componen por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo -arts. 283 y 285 al 288 de la CPE- ambos de igual rango, regidos por el principio de separación, independencia, cooperación y coordinación, tal cual fue desarrollado por el legislador nacional, al insertar en el art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) la separación de órganos de las ETA. Por lo precedentemente expresado, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del citado art. 12 del proyecto de COM de Pampagrande.
Ahora bien, la referida norma constitucional, no solamente establece la edad mínima para ejercer el derecho político y poder concurrir como elegible en la conformación de los órganos legislativos de las ETA; sino que, incorporó criterios favorables para que las personas que no alcanzaron la mayoría de edad puedan ejercer el referido derecho político, habilitándose como candidatas o candidatos, con la sola acreditación de que hasta el día en que se realice el proceso eleccionario cumplirán los dieciocho años requeridos; en tal mérito, corresponde declarar la compatibilidad del citado numeral 9 del art. 14 del proyecto de COM analizado.
En este contexto, se colige que las correcciones realizadas, al numeral 10 del art. 14 observado, al establecer que los candidatos deben hablar al menos dos idiomas oficiales de los establecidos en la Constitución Política del Estado, se encuentran dentro del marco de las disposiciones del art. 234.7 de la Ley Fundamental, que establece como uno de los requisitos para acceder a funciones públicas “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; en tal mérito, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 10 art. 14 del proyecto de COM de Pampagrande.
Ahora bien, conforme se puede advertir de la contrastación del texto reformulado con los preceptos, principios y valores constitucionales; si bien, no se estableció cuáles son estas naciones y pueblos que ancestralmente habitan en el territorio de dicha jurisdicción municipal y por consiguiente, tampoco se precisó cuántos concejales serán designados o nominados de acuerdo a las normas y procedimientos propios de las NPIOC; la nueva redacción del art. 19 del proyecto de COM, al haber previsto que el Concejo Municipal de Pampagrande estará compuesto tanto por autoridades nominadas mediante procedimientos propios de las NPIOC de su jurisdicción y por autoridades elegidas mediante sufragio universal, adecuó su contenido a lo dispuesto en los arts. 30.II.5, 14 y 18 y, 284.II de la CPE y lo expresado en el fallo constitucional que precede al presente análisis, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad del art. 19 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
A partir de lo expresado; en el marco de los arts. 272 y 283 de la CPE, la ETA debe garantizar los derechos de la población indígena en su jurisdicción, por lo que en el caso analizado, el uso de la frase “Gobierno Indígena Originario Campesino”, debe ser entendido en el sentido amplio, refiriéndose no solo a los que resultan de la conversión de municipio ni de Territorios Indígena Originario Campesinos a una autonomía indígena, sino también con las NPIOC, entendido como la estructura organizativa propia, de manera que la coordinación con aquella, en la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial Municipal y de Uso de Suelos, garanticen la vigencia de los derechos de las NPIOC que ancestralmente ocupan el territorio que ahora forman parte del municipio. Bajo el alcance previamente señalado, se declara la compatibilidad del texto del art. 32 numeral 9 del proyecto de COM de Pampagrande, con los preceptos, principios y valores de la Constitución Política del Estado.
En el marco de lo expresado precedentemente, la supresión de la frase “…conforme a la Ley del Régimen Electoral Municipal”, por parte del Estatuyente, implica haber dado cumplimiento a la DCP 0162/2016, de manera que el texto restante del art. 34 del proyecto de COM, siendo que fue declarado compatible por el fallo precedentemente citado, corresponde observar la señalada declaración de compatibilidad con el marco constitucional vigente; en ese sentido y reiterando lo expresado en el fallo constitucional precedentemente citada, en lo referente a la designación y posesión de la o las autoridades indígena originaria campesinas que administran de manera descentralizada el DIOC, en concordancia a lo establecido en el art. 2 y 30.II numerales 4, 5, 14 y 18 de la Norma Suprema, la intervención de la máxima autoridad ejecutiva, se encuentra limitada a formalizar su designación mediante el memorando respectivo.
Ahora bien, el Estatuyente Municipal de Pampagrande, dando cumplimiento a lo dispuesto en la DCP 0162/2016 suprimió la frase motivo de incompatibilidad que se generó en el precepto analizado; en cuyo contexto, la previsión analizada hace referencia a que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno Autónomo Municipal, tendrá como colaboradores inmediatos en la administración y gestión pública a los Secretarios, que serán designados y nombrados de manera directa por aquella autoridad, enmarcándose en la facultad ejecutiva del Alcalde Municipal, y última parte del art. 283 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del texto reformulado del art. 35.I del proyecto de COM de Pampagrande.
En aquel escenario, el Estatuyente Municipal de Pampagrande reformuló el texto del parágrafo III del art. 36; cuyo control previo de constitucionalidad permite colegir que sobre el mismo no presenta ningún cargo de incompatibilidad por lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ni infracción al régimen de distribución competencial, toda vez que la reserva de ley incorporada en el mismo no tiene por objeto establecer un régimen del servidor público, más al contrario, se limita a la garantía de la estabilidad técnica laboral y conservación de la memoria institucional, en el marco del art. 302.I.4 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la citada disposición del proyecto de COM, con los preceptos, principios y valores constitucionales.
Asimismo, el Estatuyente procedió a suprimir el parágrafo III del art. 37 del referido proyecto de COM; consiguientemente, tomando en cuenta que el art. 116 del CPCo establece que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; razón por la cual, en el caso analizado no existe contenido alguno para efectuar el contraste con la Norma Suprema, no correspondiendo efectuar el referido examen.
Del análisis del texto reformulado, se puede advertir que el Concejo Municipal, al suprimir la frase observada, retiró la causal de incompatibilidad con la Norma Suprema que afectaba al precepto primigenio, cumpliendo con lo dispuesto por la DCP 0162/2016, toda vez que el texto analizado, al señalar que los controles administrativos internos se ejercerán de acuerdo a los instrumentos operativos y auxiliares implementados, debe ser entendido que los mismos se sujetan al marco normativo constitucionalmente establecido en el art. 299.II.14 de la CPE, el cual establece que el control gubernamental es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades subestatales, consecuentemente, la facultad legislativa sectorial le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y todos los niveles de gobierno ejercen las facultades reglamentaria y ejecutiva de carácter interno; en cuyo mérito, corresponde declarar la compatibilidad del art. 39.I del proyecto de COM de Pampagrande con el marco competencial establecido en la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, del análisis de constitucionalidad efectuado a los textos reformulados, se puede concluir que el Estatuyente Municipal de Pampagrande, dando cumplimiento a la DCP 0162/2016, prevé que, tanto los planes sectoriales de desarrollo municipal y económico, al igual que el plan de ordenamiento territorial en su elaboración y reformulación se realizarán en el marco de los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena. En el primer caso, en razón a que las Políticas de Planificación del Ordenamiento Territorial y del Desarrollo Productivo son de competencia del nivel central, de manera que los planes de las ETA deben coordinar con dichas políticas, además para que exista un esfuerzo armonizado, los planes institucionales deben necesariamente estructurarse de manera coordinada con los planes de los otros niveles de gobierno involucrados territorialmente incluido con los de los indígenas, en el marco de la competencia exclusiva establecida para las entidades municipales en el art. 302.I.6 de la CPE, sin perjuicio claro está, de la coordinación interna que las ETA deben guardar con las NPIOC, que debe ser observada en resguardo de los derechos a la libre determinación y territorialidad de aquellas, y la protección de sus lugares sagrados de conformidad con los arts. 2 y 30.II.4 y 7 de la Norma Suprema, por lo que al no existir ninguna causal de observación sobre los textos reformulados, corresponde declarar la compatibilidad de los arts. 64.II y 67 del proyecto de COM con la Norma Suprema.
El Estatuyente Municipal de Pampagrande, mediante la reformulación del texto inserto en el art. 76.I inc. a) dio cabal cumplimiento a lo observado en la DCP 0162/2016, que declaró la incompatibilidad de esta disposición, bajo el mismo fundamento del art. 32 numeral 9 del proyecto; vale decir, por la falta de previsión para la coordinación con las NPIOC en la elaboración e implementación del Plan de ordenamiento territorial; en tal mérito, habiéndose superado aquella omisión, el precepto en análisis se encuentra regulada en el marco de la competencia exclusiva municipal distribuida por el art. 302.I.6 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del referido precepto, con el régimen competencial establecido en la Ley Fundamental.
En tal antecedente, en consideración a que la disposición analizada se encuentra en el marco del orden competencial establecido en la Ley Fundamental, además de no afectar los principios y valores supremos, se declara la compatibilidad del art. 86.V del proyecto de norma institucional básica sometido a control previo de constitucionalidad.
En tal antecedente, el constituyente cumplió con lo dispuesto por la DCP 0162/2016 estableciendo las normas que serán emitidas por cada uno de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande; por lo que, bajo las consideraciones anotadas, corresponde declarar la compatibilidad del art. 96 del proyecto de COM con la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- excluyéndose del control de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional
- III.3. Control previo de constitucionalidad del texto de los artículos y preceptos modificados del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pampagrande
- a)
- respetar
- Artículo 12. Separación administrativa de órganos
- compatibilidad
- Sobre el numeral 9
- gobiernos autónomos
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 21. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal
- 5. Facultad
- Artículo 32. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.
- 1)
- Sobre el numeral 14
- Sobre el numeral 17
- compatible
- improcedente
- Artículo 45. Guardia Municipal
- Artículo
- Artículo 46. Empresas Municipales
- incompatibilidad
- delegación
- Artículo 76. Recursos Naturales.
- Sobre el inciso c)
- i)
- Segunda