SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
1)
Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales María Carolina Cortez Alanoca, Directora General de Asuntos Jurídicos y María José Guillen Ortuzar, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, ambas de la misma institución, por informe escrito de 10 de noviembre de 2017, presentado en audiencia señaló que: 1) De acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, la empresa accionante tenía la vía expedita para interponer el recurso de revocatoria contra la Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0153/2017, en su caso también pudo haber acudido al recurso jerárquico, de no ser favorable su solicitud; 2) Tampoco agotó la vía señalada respecto a las notas presentadas, por cuanto el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), claramente establece la figura del silencio administrativo, teniendo la vía recursiva para impugnar lo que en el procedimiento administrativo se entiende como una denegatoria a la petición; es decir, los recursos de revocatoria, jerárquico y en su caso el proceso contencioso administrativo, por lo tanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 3) La empresa accionante reconoce que se le dio una respuesta, que evidentemente no es satisfactoria; 4) “El día de ayer” se contestó a la peticiones efectuadas en septiembre -se entiende de 2017-, y si en caso hubo una petición no considerada debió acudir al recurso de revocatoria; en consecuencia, no se cumplió con el art. 54 de Código Procesal Constitucional (CPCo), estableciendo que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; 5) El art. 71.1 inc. g) del Reglamento de la LPA, establece veinte días hábiles para asumir una decisión de fondo; en tal sentido, respecto a la petición de 20 de septiembre de 2017, éste vencía el 18 de octubre del mismo año, teniendo cinco días para efectuar la notificación; es decir, hasta el 25 de dicho mes y año, presentándose la acción de amparo constitucional el 24 del mismo mes y año; consecuentemente no se agotó la vía administrativa; 6) La empresa impetrante de tutela, pretende la revisión e interpretación de la legalidad ordinaria sobre la determinación del Viceministerio de Transportes respecto a la petición efectuada; 7) La parte accionante reconoce que su petición fue atendida mediante la Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0153/2017; 8) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, al no haber presentado prueba alguna, no se puede alegar la infracción de un derecho mediante supuestos; 9) La decisión de prescindir o dejar de pagar beneficios sociales es única y exclusiva responsabilidad de la empresa; 10) De ninguna forma se negó a la empresa Autobuses “QUIRQUINCHO” S.R.L. ejercer el servicio de transporte público, contando con los títulos habilitantes respectivos para realizar los viajes de Bolivia a la República Argentina; y, 11) La solicitud de fotocopias legalizadas no tiene un procedimiento específico y deben ser otorgadas de manera simple y sin ningún trámite; sin embargo, en caso de no concederse queda recurrir ante la misma autoridad por silencio administrativo.
Galo Silvestre Bonifaz, ex Viceministro de Transportes y Marco Antonio Delgadillo Rojas, Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 58.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “'…no existe el tipo de tramite fusión de frecuencias ni en el Manual de Procesos y Procedimientos de la USO ni tampoco en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre –ATIT'”
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El derecho a la petición, supuestos que lo configuran, contenido y alcances
- Fragmento 17
- de acuerdo con la Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0119/2017 de 25 de julio
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte