SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
a)
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: a) La empresa Autobuses “QUIRQUINCHO” S.R.L., requirió de la autoridad boliviana de transporte que cumpla el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre para la fusión de las siete frecuencias en un solo documento, siendo la respuesta del entonces Viceministro de Transportes y la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, que no existía un manual de funciones o un procedimiento para otorgar ese tipo de documentación; b) El art. 17 del citado Acuerdo señala, el formato y contenido de los documentos que se requieren para la aplicación del referido documento, mismos que se establecen en los apéndices respectivos; la Comisión establecida en el art. 16 del mencionado Acuerdo, podrá modificar estos apéndices y aprobar otros complementarios; c) Se adecuó e invocó su cumplimiento; es decir, que se le otorgue el documento de idoneidad con las siete frecuencias bajo el formato del apéndice primero que fue homologado y reconocido por el Estado de Bolivia, al igual que el resto de los países sudamericanos que suscribieron el referido Acuerdo; d) El 11 de septiembre de 2017, la empresa Autobuses “QUIRQUINCHO” S.R.L., remitió una nota al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, haciéndole conocer que la no existencia de un manual de funciones no exime el cumplimiento del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre del Viceministerio de Transporte, por consiguiente, aunque no exista un reglamento o manual de funciones, la ley está por encima de éstos; e) La basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la petición es un derecho que tiene toda persona para recibir información, sea esta negativa o positiva, y en un tiempo razonable; empero, transcurrieron más de cinco meses sin recibir contestación; f) Se vulneró el derecho al trabajo consagrado por el art. 45 de la CPE, al no dar una respuesta que satisfaga su pretensión; teniendo toda persona -en este caso jurídica- el derecho a ejercer una actividad laboral sin restricción alguna; g) La no emisión de la certificación genera riesgo a la empresa aludida cuando se encuentra en tránsito por la frontera, pudiendo entender las autoridades argentinas que la documentación no es idónea, suponiendo el secuestro de sus vehículos; y, h) La no respuesta puede ocasionar en la empresa la disminución del patrimonio, conflictos laborales, originando despidos y pago de beneficios sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “'…no existe el tipo de tramite fusión de frecuencias ni en el Manual de Procesos y Procedimientos de la USO ni tampoco en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre –ATIT'”
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El derecho a la petición, supuestos que lo configuran, contenido y alcances
- Fragmento 17
- de acuerdo con la Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0119/2017 de 25 de julio
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte