SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
de acuerdo con la Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0119/2017 de 25 de julio
La jurisprudencia constitucional emitida por el extinto Tribunal Constitucional así como por el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, estimó que se tendrá por vulnerado el derecho a la petición cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no atienda, tramite o responda en un tiempo oportuno la misma. En la especie, el representante legal de la empresa Autobuses “QUIRQUINCHO” S.R.L., el 14 de junio de 2017, haciendo uso de ese derecho solicitó al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transporte, fotocopias legalizadas en tres ejemplares de diversos documentos (Conclusión II.1), los cuales, -si bien su petitorio no corresponde a la Nota inicial de 14 de junio de 2017-, de acuerdo con la Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0119/2017 de 25 de julio, dichos documentos fueron expedidos, extremo que se acredita conforme el cargo de recepción de 16 de agosto de 2017 (Conclusión II.3), advirtiendo por lo tanto que la otorgación de fotocopias legalizadas respecto al Documento de Idoneidad 0070-A/2007; Documento de Ampliación de Frecuencias VMT/DGTTFL/USO 1452/08; Documento de Ampliación de Frecuencias VMT/DGTTFL/USO 2320/08; y, Nota MOPSV/VMT/DGTTFL/NDI 283/2017 de 21 de febrero, fue atendido.
De otro lado, si bien se confirieron fotocopias legalizadas de los documentos requeridos; con relación a la solicitud de emisión de un solo Documento de Idoneidad 0070-A/2007, que fusione las siete frecuencias otorgadas en la ruta Santa Cruz (Bolivia) – Buenos Aires (Argentina) y viceversa; la respuesta conferida a la misma no expresa un argumento claro, preciso y completo; pues, el Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio de Transporte, mediante Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0153/2017, al manifestar que “…no es procedente la emisión de un nuevo documento de idoneidad Nº 0070-A/2007 en el que se fusionen las siete (7) frecuencias Santa Cruz (Bolivia) – Buenos Aires (Argentina) y viceversa, siendo que no existe el tipo de trámite de fusión de frecuencias ni el Manual de Procesos y Procedimientos de la USO ni tampoco en el Acuerdo de transporte Internacional Terrestre –ATIT” (sic), no sustenta de manera razonable su respuesta, por cuanto dicha autoridad se encuentra en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, objetiva y en un tiempo razonable, de manera que cubra las pretensiones del solicitante, por lo que en la medida que no se advierta aquello se tendrá por vulnerado el derecho a la petición, siendo de su absoluta responsabilidad la respuesta efectuada mediante Notas CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0153/2017 y CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0219/2017 de 25 de octubre.
En cuanto al derecho al trabajo, tal cual expresa el art. 47.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; bajo ese entendimiento, no se estableció que la empresa Autobuses “QUIRQUINCHO” S.R.L., dejó de ejercer su actividad o que la no emisión de los documentos solicitados generen a la empresa la disminución de su patrimonio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “'…no existe el tipo de tramite fusión de frecuencias ni en el Manual de Procesos y Procedimientos de la USO ni tampoco en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre –ATIT'”
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El derecho a la petición, supuestos que lo configuran, contenido y alcances
- Fragmento 17
- de acuerdo con la Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0119/2017 de 25 de julio
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte