SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2018-S3

Fecha: 02-May-2018

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 227/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 123 a 126 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) Se expida en tres ejemplares las fotocopias legalizadas solicitadas mediante Nota de 14 de junio de 2017, presentada a la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre dependiente del Viceministerio de Transporte, en el plazo de tres días hábiles a partir de la emisión de la Resolución aludida; ii) Con relación a la emisión de un solo documento de idoneidad en el cual se concentren las siete frecuencias, en cumplimiento al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre deberá pronunciarse con relación a éste, considerando que el Juez de garantías no puede ingresar a realizar actos administrativos propios de la administración pública; y, iii) Denegar la tutela por la presunta vulneración al derecho del trabajo, por cuanto la empresa Autobuses “QUIRQUINCHO” S.R.L. ejerce su actividad laboral; en cuanto al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y ex Viceministro de Transportes; decisión tomada bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme la “SCP 385/2015-S2 de 8 de abril”, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual y colectiva, oral o escrita y la obtención de una respuesta formal y pronta para el ejercicio de su derechos; y, de acuerdo con la “SC 1995/2010 de 22 de octubre” en caso de no existir una legislación que establezca un plazo razonable para la repuesta, la misma debe ser en términos prudentes; y, b) Ante la no existencia de un reglamento o procedimiento, la autoridad de transportes rechazó la solicitud efectuada por la empresa referida; empero, la respuesta de 24 de agosto de 2017 no se ajusta a lo establecido por la “SCP 0385/2015-S2” al ser la misma evasiva, insuficiente y contradictoria, omisión que no es responsabilidad del administrado; no siendo atendible que éste deba acudir a los recursos que establece el procedimiento administrativo a efectos de reparar la respuesta en la Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0153/2017.