SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
c)
Al respecto según antecedentes las autoridades demandadas señalaron, que: La renuncia presentada, antes de ser analizada por el Juez a quo, tendría que con anterioridad, ser examinada con la mediación del Ministerio Público y pueda optar dicha autoridad efectuar las objeciones si fueran convenientes; y, con referencia a su probable participación y/o autoría en el hecho, sobre los delitos denunciados, establecieron que sobre los indicios y elementos existentes, son suficientes y necesarios en esta etapa para disponer su probable participación y/o autoría, en cuanto a los hechos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
En ese sentido, acerca de la supuesta falta de motivación y congruencia denunciada por el accionante; los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 064/2017, que confirmó la Resolución del Juez a quo; la fundamentaron de manera coherente; efectuando la motivación respectiva de la decisión asumida, expresándose los motivos de hecho y de derecho; que les permitió colegir de manera objetiva que existen indicios suficientes para establecer que el impetrante de tutela, es con probabilidad autor y/o participe del hecho punible denunciado; se advierte este aspecto al participar en su condición de miembro de la Comisión de Calificación del Proceso de Contratación en la Modalidad por Excepción de los equipos electrógenos, de la ex Prefectura del departamento de Beni; al efectuar la recepción de los equipos electrógenos que fueron entregados por la empresa “ROGHUR” S.A. de Santa Cruz; para posteriormente suscribir un acta con la Cooperativa de Servicio Eléctrico Yucumo Ltda. y hacer entrega de los motores a dicha Cooperativa; según ordenes de las Máximas Autoridades, no cumpliéndose con lo que enmarca las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; de lo que se aprecia que los Vocales demandados efectuaron una valoración y establecieron la individualización del accionante y la concurrencia de los indicios suficientes sobre su participación y/o autoría en el hecho punible y los delitos denunciados de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; sustento que fue desarrollado conforme se tiene en fundamento de las pretensiones y el fondo del recurso deducido y su parte resolutiva; para que, en definitiva confirmen la Resolución del Juez a quo que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en su contra; verificándose por dichas autoridades; la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, de acuerdo a los parámetros de razonabilidad, objetividad y legalidad, exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que señalo que la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se encuentra relacionada con el principio de congruencia que debe contener toda resolución, esto implica la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo contener un razonamiento lógico de juicio de valor en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, asumiendo las disposiciones legales en el sustento de la determinación asumida.
Por otra parte, acerca de la valoración de la prueba, según los argumentos plasmados y la fundamentación realizada por el accionante no se tiene argumento sobre la omisión arbitraria que hubieran realizado los Vocales codemandados, al realizar la valoración respectiva de los elementos probatorios, no correspondiendo ingresar en lo mencionado, siendo privativa de la jurisdicción ordinaria; en mérito a lo antes señalado y a la jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debe entenderse que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
Para finalizar, respecto al derecho a la propiedad privada, se verifica que se hizo una simple alusión, sin explicar de manera concreta y mediante un análisis prolijo de los antecedentes; de qué manera se hubiera vulnerado este derecho, no estableciéndose argumentación alguna referente al mismo en la presente acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- c)
- CONFIRMAR