SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes se advierte que cursa imputación formal, requerimiento de aplicación de medidas cautelares y corrección de imputación formal, en virtud a dicha documentación se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de carácter personal contra el accionante y otros; aplicándoseles medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusiones II.1 y 2) ante dicha determinación José Luis Melgar Céspedes, apeló la medida dispuesta por Resolución de 9 de febrero de 2017; mediante memorial de 10 del mismo año, que fue resuelto por Auto de Vista 064/2017 de 10 de mayo (Conclusión II.3).
El Auto de Vista ahora cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, se hubiera emitido sin la debida motivación, congruencia y valoración de la prueba, al no haberse explicado las razones por la que decidieron confirmar las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Juez a quo, siendo que no se establecería su probabilidad de autoría; decisión que vulneraria el derecho al debido proceso.
Puntualizados los antecedentes procesales que dieron lugar, a la presente acción de amparo constitucional; así como identificada la problemática planteada, a objeto de establecer si evidentemente la Resolución cuestionada fue emitida sin la debida motivación y congruencia, corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, y los fundamentos sobre cuya base se pronunció el Auto de Vista 064/2017:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- c)
- CONFIRMAR