SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
1)
Marcelino Arratia Espinal, por el Consejo Universitario de la UPEA, representado por Gerardo Valdez Balcazar, Daniel Tambo y Virginia Vargas Moreira, señalo lo siguiente: 1) Los contratos disponen en su cláusula décima segunda, que ellos se celebran al amparo de la CPE, la Ley 1178, DS 181, la Ley del Presupuesto general del Estado y otras disposiciones relacionadas; de igual manera, el contrato administrativo indica en sus antecedentes que los contratos fueron aprobados por la UPRE, es decir, que el pago viene de la Vicepresidencia del Estado, lo cual conocen bien los accionantes, pero las planillas son aprobadas por el ente financiador y eso es lo que no indican en la acción de amparo constitucional; 2) La UPRE notificó por ese incumplimiento a la empresa la resolución del convenio de financiamiento, porque la obra al estar paralizada más de un año y medio, está deteriorada; situación que se comunicó a la Universidad, quien en su defensa interpuso incidente contra la resolución de los dos contratos; y, 3) Los contratos suscritos con los impetrantes de tutela, no son de naturaleza laboral, sino contratos de prestación de servicios de los accionantes al Estado; por lo que, no existe dependencia con los peticionantes de tutela, como tampoco se le adeuda salario, ni existe continuidad y el cobro de dinero con una acción de amparo constitucional no corresponde.
Gerardo Valdez Balcazar y Felipe Paucara Condori, actual y ex Presidente del Consejo Universitario de la UPEA, respectivamente, a través de su abogado, en audiencia pública manifestaron que “Ávila Copa, Sociedad Accidental” consintió la resolución de los contratos, por tal motivo activaron los recursos de revocatoria y jerárquico, presentando además diferentes solicitudes en sede administrativa; por otra parte, se debió tomar en cuenta que cuando hay controversia en un contrato administrativo la vía llamada para su conocimiento es la jurisdicción contencioso administrativo.
Virginia Selenio Vargas Moreira, en su condición de Secretaria General de la UPEA, señaló que, la demanda no parece una acción de amparo constitucional, sino una demanda coactiva, porque refirió sobre daños y perjuicios económicos ocasionados a los ahora accionantes, indicando sumas como si la construcción estuviera concluida y debería pagarse por ello; sin embargo, las obras están deterioradas y sin techo, asimismo la presente acción no procede, porque la Ley 620, establece el proceso contencioso administrativo (Vía Coactiva Fiscal), que de acuerdo con el art. 410 de la CPE, en los casos en los que existiese contención, es este el medio para resolverla. Con relaciona los recursos de impugnación que debieron utilizar los accionantes, ante la consulta del Juez de garantías sobre este aspecto, los demandados aclararon que existe la Ley 620, al igual que la Ley 1178, que son las que regulan las jurisdicciones especiales entre las que se encuentra la contenciosa administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación
- “
- III.2. Resolución de los contratos administrativos en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- conceder en parte
- REVOCAR