SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 303/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 243 a 248, concedió en parte la tutela impetrada disponiendo la nulidad de la Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.REV/ 001/2017, pronunciado por la UPE; declarando la nulidad de la Resolución 105/2017 de 19 de julio, emitida por el Concejo Universitario de la UPEA, determinando que en el plazo perentorio previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, se dicte nueva resolución en base a los antecedentes analizados; por otra parte, denegó la tutela con relación al pago solicitado y el derecho al trabajo; con los siguientes argumentos: i) Con relación al cumplimiento del principio de inmediatez se tiene que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo establecido por la norma procesal constitucional porque la última notificación relativa al acto vulneratorio fue efectuada por el Consejo Universitario de la UPEA el 19 de julio de 2017; ii) Respecto a la subsidiariedad, inobservada supuestamente por los impetrantes de tutela, tomando en cuenta que se alegó la lesión del derecho al trabajo y que la jurisprudencia constitucional otorga un trato diferenciado a este derecho al considerar que requiere de inmediatez en su protección, implica que no es necesario agotar las vías legales ordinarias como es la contenciosa administrativa, sino que se abre la jurisdicción constitucional  para su protección inmediata; iii) La Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.REV/ 001/2017, no se pronunció respecto a la resolución de los contratos administrativos realizado después de cinco meses, por el contrario, hace solo referencia al incumplimiento de requisitos legales como la falta de vigencia de las boletas de garantía; por otro lado, la UPEA tomó en cuenta el art. 64 de la LPA, para rechazar los recursos administrativos planteados y dejarlos vigentes; sin embargo, se basó en los antecedentes fácticos expuestos en los informes técnicos legales, sin especificar en qué consiste cada uno de estos, aun siendo el argumento central utilizado, la ausencia de las boletas vigentes, siendo que éstas no eran necesarias, tal como lo indican los Oficios MEFP/VPCF/DGNGP/UADN 1080/2016 de 30 de diciembre y MEFP/VPCF/DGNGP/UADN 0002/2017 de 3 de enero, que emitió el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, antes de las resoluciones impugnadas y que no fueron tomadas en cuenta; iv) La Resolución 105/2017 de 19 de julio, que deniega el recuro jerárquico, tiene como único fundamento, que los contratos se encuentran bajo el ámbito de la Ley 1178 y el DS 0181, lo que hace inaplicable el art. 3.II inc. d) de la LPA, pues revisada esta norma legal, se establece que el régimen de impugnación no se encuentra consignada la resolución de contratos, es más, el art. 90 de la citada norma administrativa, prevé que no procede recurso de impugnación alguno contra actos que no estén consignados en la misma, disposición contra la cual el administrado no puede quedar en la indefensión, es así que, el art. 2.I inc. b) de la de la indicada Ley administrativa, determina que las universidades están dentro de su ámbito de su aplicación; v) Las Resoluciones cuestionadas, no se pronuncian sobre la facturas emitidas por el avance de las obras de las fases 6, 7 y 8 lo cual evidenció la falta de motivación; por otra parte, no corresponde considerar y disponer su pago, pues esta facultad está reservada a las autoridades indicadas en la Ley 620 en proceso contencioso administrativo; sin embargo, no se puede pasar por alto la existencia de dos Resoluciones que carecen de fundamentación como son la Rectoral y la del Consejo Universitario de la UPEA, que lesionaron el derecho a la seguridad jurídica, ya que no tomaron en cuenta los argumentos de los accionantes, con relación al cumplimiento de los proyectos de construcción que cuentan con aprobación del fiscal de obra y del supervisor; y, vi) Respecto al acto consentido por parte de los impetrantes de tutela, se tiene que al haber cuestionado el procedimiento unilateral de resolución de contratos de la UPEA, no han consentido al haber impugnado dichos actos, ya que ha ejercido su derecho a la defensa mediante lo medios que franquea la ley.