SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de noviembre de 2014, la empresa a la cual representa, suscribió dos contratos con la UPEA; el primero, referido a la “Construcción Centro Infantil UPEA-CBS 059-A/2014 de 27 de noviembre”; y el segundo, correspondiente a la “Construcción y Conclusión Edificio Emblemático y Paraninfo Universitario UPEA-CBS 059-B/2014 de 27 de igual mes y año”; proyectos que tienen como financiadora a la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), en mérito al Convenio Interinstitucional de Financiamiento UPRE-CIF-249/2014 de 20 de mayo, celebrado con la UPEA.
Desde el momento de la celebración de los contratos, la empresa “Ávila Copa Sociedad Accidental” cumplió con todos los compromisos asumidos, hasta llegar a importantes niveles de avance de las obras adjudicadas, cuya ejecución realizó empleando sus propios recursos económicos en consideración a la modalidad de pago impuesto por la UPEA en los contratos suscritos, extremo que puede ser verificado en los múltiples documentos que la nombrada entidad contratante emitió, en los que reconoció el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Asociación Accidental, alcanzando la deuda que la Universidad tiene pendiente de pago por las obras ejecutadas, al monto total de Bs5 507 183,69 (cinco millones quinientos siete mil ciento ochenta y tres 69/100 bolivianos); sin embargo, a pesar del avance de los trabajos adjudicados a su representada, la UPEA incumplió injustificadamente el pago de varios certificados de avance de obra, poniendo en riesgo la paralización de las obras; contingencia que fue advertida mediante varias notas a la nombrada entidad universitaria, siguiendo todos los pasos legales y contractuales establecidos para el efecto. Ante la falta de pronunciamiento, la empresa “Ávila Copa Sociedad Accidental”, optó por la resolución de ambos contratos, cursando al efecto la nota de 2 de septiembre de 2016, para resolver el contrato de Construcción del Centro Infantil UPEA y el 23 de igual mes y año, el contrato Construcción y Conclusión del Centro Emblemático y Paraninfo Universitario; no obstante de ello y al margen de todo procedimiento, varios meses después de producida la resolución de contratos, el ente universitario, a través de las cartas N.E./MAE/ 0258/2016 y N.E./MAE/ 0260/2016, ambas de 13 de septiembre de 2016, notificó a la empresa constructora su intención de resolver los referidos contratos, alegando como causal, el incumplimiento de la empresa contratista en lo que respecta a mantener vigentes las boletas bancarias de garantía sobre cumplimiento de contrato; criterio que no cuenta con asidero legal alguno y es contrapuesto al indicado por la Dirección de Normas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que a través de nota expresa, afirmó que las boletas de garantía exigidas, tienen por finalidad garantizar la conclusión y entrega de la obra contratada y consecuentemente, estando resuelto el contrato, ya no corresponde la renovación de esa garantía.
Con esos antecedentes, el 22 de marzo de 2017, la empresa “Ávila Copa Sociedad Accidental”, bajo el principio de informalismo, presentó recurso de revocatoria impugnando los oficios de resolución de contrato enviados por la UPEA, que fue denegado mediante Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.REV. 001/2017 de 18 de abril, por lo que planteó recurso jerárquico, mismo que a través de la Resolución 105/2017, pronunciada por el Consejo Universitario, también fue objeto de rechazo con el argumento de no ser aplicables ese tipo de recursos a los procesos de contratación estatal al tratarse de contratos administrativos regulados por la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–.
Con esa actuación la entidad demandada, vulneró el debido proceso, ya que no existe procedimiento alguno que permita a uno de los sujetos contractuales, invocar un fallo cuando la otra parte ya lo hizo previamente, pues la decisión de resolución de contrato adoptada por la UPEA, no tiene el respaldo de norma alguna que permita resolver un contrato ya resuelto; en este entendido, la Resolución jerárquica reduce su argumento, solo a manifestar la improcedencia en razón a que estos recursos no podrían ser aplicados al caso concreto, en este sentido la administración no explicó de manera clara, ni sustentó en derecho, los motivos que le llevaron a tomar esa medida, existiendo ausencia de los elementos jurídicos legales que determinaron su decisión, pues la UPEA en ninguna de sus notas de respuesta, absolvió las cuestiones de fondo relacionadas con la resolución de contratos que formalmente ya estaban resueltos, ni respecto a las facturas emitidas por la empresa “Ávila Copa Sociedad Accidental”, omitiendo un pronunciamiento claro y preciso sobre la cuestión planteada.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2017, la UPEA remitió las planillas de cierre a la empresa “Ávila Copa Sociedad Accidental”, en las cuales dedujo de los importes a pagar, los valores de las boletas de garantía bancaria de cumplimiento de contrato, asumiendo que la resolución hubiese sido atribuible a la empresa contratista; actuaciones con las cuales además de vulnerar el debido proceso, también afecto al principio seguridad jurídica por cuanto desconoció la norma.
La indicada entidad universitaria vulneró el debido proceso al pretender crear un procedimiento que no está establecido en el contrato, para rehuir al cumplimiento de las obligaciones contraídas con mencionada empresa accidental, afectando el principio de seguridad jurídica; además, el incumplimiento injustificado por parte del ente universitario en el pago de las planillas certificadas de avance 6, 7, 8 y 9 del Centro Infantil; 8 y 9 del Edificio Emblemático y Paraninfo, genera una enorme deuda a la empresa que por ese motivo no puede encarar otras obras, ni cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación
- “
- III.2. Resolución de los contratos administrativos en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- conceder en parte
- REVOCAR