DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018
Fecha: 20-Jun-2018
Control previo de constitucionalidad
En el análisis del “PREÁMBULO” del proyecto de COM, la DCP 0040/2017, advirtió su incompatibilidad señalando que el estatuyente municipal de Chuquihuta confundió los alcances de la Unidad Territorial Autónoma con la Entidad Territorial, al haber establecido en el primer párrafo del referido Preámbulo que “El Municipio de Chuquihuta ‘Ayllu Jucumani’, como Unidad y Entidad Territorial Autónoma...”, cuando sobre éste, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, describió que la autonomía no puede ser una característica acogida para la unidad territorial; es decir, para los departamentos, provincias, municipios o Territorios Indígena Originario Campesinos, sino está atribuida a la entidad territorial considerada como un ente administrativo que extiende su poder público sobre la unidad territorial denominada departamento, provincia, municipio o en Territorios Indígena Originario Campesinos, de donde se concluye que el territorio no puede ser autónomo, sino que dicha característica le corresponde ser atribuida al gobierno que administra una determinada jurisdicción territorial.
Con el fundamento precedente, la DCP 0040/2017, declaró la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado las frases: “y Entidad” y el término: “Autónoma” en el primer párrafo del Preámbulo, indicando que la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial, sino que la misma está relacionada a la entidad territorial.
Ahora bien, analizado el texto reformulado se advierte que el estatuyente eliminó las frases identificadas como incompatibles, tomando en consideración que la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial, sino que la misma está relacionada a la entidad territorial; en consecuencia, cumplió con lo dispuesto en la DCP 0040/2017, por lo que el Preámbulo guarda armonía con el art. 269 de la CPE; consecuentemente, corresponde ser declarada compatible con la Norma Fundamental.
Con relación al análisis del numeral 1 del parágrafo I del art. 21 del proyecto de COM, la DCP 0040/2017 estableció su incompatibilidad bajo el argumento que de acuerdo a lo determinado por el art. 271 de la CPE, que prevé la regulación del procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, así como la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas autonómicas, será a través del art. 60.I de la LMAD, referido a que el estatuto autonómico es la norma institucional básica de las ETA, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, así como sus competencias, la financiación de éstas, y los procedimientos para que los órganos de la autonomía desenvuelvan sus actividades y desarrollen sus relaciones con el Estado.
Dentro de ese marco normativo y al ser el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica la norma institucional básica de cada entidad territorial autónoma a través de la cual se establece su organización y funcionamiento conforme a sus competencias y atribuciones asignadas por la Constitución y la Ley, no sería permisible a dicha norma regular situaciones que son atribuciones y competencias del nivel central del Estado o de otros niveles de gobierno, ante lo cual se declaró la incompatibilidad del texto “en el departamento, región o municipio correspondiente”.
La DCP 0040/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo I del art. 23 del proyecto de COM, al considerar que desconocía la previsión establecida en el art. 236.I de la CPE, toda vez que la misma señala como una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública el desempeñar al mismo tiempo más de un cargo público remunerado a tiempo completo; en ese contexto, se advirtió que esa condición sólo se aplicaría cuando ambos cargos sean de carácter público, por lo que, si uno fuere de carácter privado, no se incumpliría la previsión constitucional; asimismo, se refirió que ambos cargos deben ser cumplidos a tiempo completo y que merezcan una remuneración; de lo que se colige que si el servidor público ejerce más de un cargo que no sea a tiempo completo y no sea remunerado, no se desconoce la Constitución Política del Estado.
La DCP 0040/2017 declaró la incompatibilidad del art. 43 del proyecto de COM, señalando que el art. 298.II.1 de la CPE, estableció que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”; asimismo, el art. 299.I.1 de la Normas Suprema, establece el régimen electoral departamental y municipal, como competencia compartida entre el nivel central del Estado; en ese sentido, la COM, no es la norma idónea para definir causales para la cesación de mandato de una Concejala o un Concejal titular, así como de sus suplentes, o la habilitación del concejal suplente.
En el análisis del parágrafo II del art. 45 del proyecto de COM, la DCP 0040/2017 observó como incompatible la frase “la Alcaldesa o Alcalde Municipal”, en razón a que el Concejo Municipal se encuentra impedido de sustanciar procesos contra el alcalde o alcaldesa municipal constitucional, ante la relación de horizontalización, independencia y separación de órganos de gobierno.
Analizado el texto adecuado se evidencia que el mismo guarda armonía con el nuevo orden constitucional, puesto que al haberse suprimido la frase “la Alcaldesa o Alcalde Municipal” del artículo en análisis, la relación entre el órgano ejecutivo y el órgano legislativo municipal tiene la característica de horizontalización denotando entre éstos una evidente independencia y separación de órganos de gobierno; en ese plano de facultades y atribuciones, el Órgano Deliberante no puede iniciar ni sustanciar procesos contra el Órgano Ejecutivo.
La DCP 0040/2017, sustentó la incompatibilidad del art. 56.I en análisis, y haciendo alusión a la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, alegó que dentro del régimen del servidor público existe una clasificación de funcionarios, entre los cuales se encuentran los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y los de carrera, que igualmente fueron definidos por el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); clasificación que especifica de manera clara el origen y las funciones que deben desempeñar cada uno de ellos; por lo que a efecto de evitar que una regulación provoque confusiones respecto a la naturaleza de cada servidor público se debe tomar en cuenta la clasificación realizada por el art. 233 de la CPE.
La DCP 0040/2017, declaró la incompatibilidad del numeral 3 del parágrafo I del art. 88, ahora 86 del proyecto de COM de Chuquihuta, en razón a que conforme al art. 302.I.41 de la CPE, el tema de áridos y agregados, constituye una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, el cual debe ser coordinado con los PIOC, cuando la situación así lo amerite y en consideración que la coordinación con las NPIOC tiene un carácter sustancial.
En la DCP 0040/2017, se declaró la incompatibilidad del numeral 1 del entonces art. 122, ahora 120, con el fundamento que de acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía “….implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; por su parte el art. 275 de la Norma Suprema, previó que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Dentro de ese contexto normativo, haciendo alusión a la DCP 0001/2013, se refirió que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, toda vez que orientaran para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas; de acuerdo a ello, se citó el art. 60.I de la LMAD que definió que el Estatuto o Carta Orgánica es la norma institucional básica de cada ETA, a través de la cual se organizan política y administrativamente en el marco de la Constitución Política del Estado y las competencias asignadas; razón por la cual la norma institucional básica no puede regular competencias que constituyen una atribución del Estado o de otras ETA, por lo que la frase inserta en el art. 122.1 que prevé “realizar transferencias entre Entidades Territoriales Autónomas…”, de acuerdo con la DCP 0040/2017, resultaba incompatible con la Constitución Política del Estado.
Los arts. 129, ahora 127; 130 ahora 128; y 131 ahora 129 en análisis, fueron declarados incompatibles con un mismo fundamento conforme a lo expresado en la DCP 0040/2017, la cual estuvo sustentada en que de acuerdo a la previsión dispuesta en el art. 339.II de la CPE, los bienes de patrimonio del Estado y las entidades públicas son de propiedad del pueblo boliviano y no pueden ser usados en provecho particular; asimismo, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.
La DCP 0040/2017 declaró la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 148.5 en la frase: “personas con capacidades diferentes” con el fundamento que la terminología adecuada a ser utilizada es la de “personas con discapacidad” definición que fue adoptada por la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y luego refrendada por nuestra Constitución Política del Estado, la Ley General para Personas con Discapacidad, y la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, por cuanto, la frase “personas con capacidades diferentes” está referida a la aptitud, talento, cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio de algo; o la habilidad para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación; y diferente significa diverso, distinto; sin embargo, la incapacidad está relacionada a una cualidad de discapacitado definido como la persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales debido a una alteración de sus funciones intelectuales o físicas.
En ese contexto, Bolivia al formar parte de la OMS y ratificar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que es parte del bloque de constitucionalidad, adoptó la definición lingüística de “Personas con Discapacidad” reflejado en los arts. 70 al 72 de la CPE, y la legislación nacional señalada; en ese sentido la DCP 0040/2017 señaló que el proyecto de Carta Orgánica Municipal al pretender identificar como “personas con capacidades diferentes” desconoce el texto constitucional y desnaturaliza el significado exacto de este grupo social que goza de todos los derechos, garantías y oportunidades en igualdad de condiciones.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- III.2. Con relación a los efectos de la sustitución, por parte del estatuyente, de preceptos normativos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional (jurisprudencia reiterada)
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 8
- NUMERAL SUPRIMIDO
- Sobre el parágrafo II, numeral 4
- numeral 4 del parágrafo II del art. 17
- a)
- numeral 1 del parágrafo III del art. 17
- I.
- 1 del parágrafo I del art. 21
- se evidencia que la misma guarda armonía con lo dispuesto en el art. 236.I de la CPE
- numeral 1 parágrafo I del art. 23
- 21.
- 34.
- Sobre el numeral 21
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Sobre el numeral 33
- Artículo 43. (Sustitución y habilitación extraordinaria de suplente para el ejercicio de la titularidad dentro del concejo municipal).
- Artículo 43. (Sustitución y habilitación extraordinaria de concejales o concejalas para el ejercicio de la titularidad dentro del órgano legislativo)
- arts. 298.II.1
- II. Comisión de Ética:
- compatibilidad
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- 26.
- 15.
- 33.
- Sobre el numeral 15
- Fragmento 34
- Sobre el numeral 32
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- el parágrafo I del art. 56
- numeral 3 del parágrafo I del art. 86
- 2.
- Sobre el numeral 2
- numeral 2 del art. 92
- caminos vecinales
- compatible
- Sobre el parágrafo I, numeral 2.2.1.c
- Sobre el parágrafo I, numeral 2.2.3.c
- clasificación
- Con relación al art. 127
- Respecto al art. 128
- En cuanto al art. 129
- numeral 5 del art. 146
- 1º
- 3º