DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018

Fecha: 20-Jun-2018

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0040/2017, expresó la incompatibilidad del numeral 4 del parágrafo primero del art. 48 del proyecto de COM de Chuquihuta, en razón a que de acuerdo al art. 241 y 242.3 de la CPE, entendió que la denominación de organizaciones sociales para el ejercicio del derecho a la iniciativa legislativa era restrictiva debiendo emplearse en su lugar la denominación genérica de sociedad civil organizada.

Ahora bien, conforme al cargo de incompatibilidad, se evidencia que el estatuyente de Chuquihuta eliminó el numeral 4 del parágrafo I del art. 48 del proyecto de COM, por lo que en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.”; no corresponde efectuar ningún análisis al haber desaparecido el contenido normativo que confrontar.

La DCP 0040/2017 declaró la incompatibilidad del art. 66 del proyecto de la  Carta Orgánica Municipal, con el argumento que conforme al art. 241 de la CPE  “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.  II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

En ese mismo contexto, el art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), estableció que: “Control Social es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”; consecuentemente, siendo que el control social es un derecho, la ETA municipal, no puede limitarlo ni establecer sus alcances. 

Ahora bien, el texto del art. 66 citado precedentemente fue eliminado del proyecto de la COM de Chuquihuta, por lo que en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.”, no corresponde realizar el control previo de constitucionalidad, al haberse eliminado dicho texto y desaparecido por ende el contenido normativo que confrontar.

La DCP 0040/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del entonces art. 109, ahora 107, señalando que el régimen económico financiero es regulado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” por mandato constitucional, en el que se establece el conjunto de políticas y normas que rigen el sistema económico financiero de las ETA, regulando la asignación de recursos que reciben para poder ejercer sus competencias atribuidas; siendo por ello que la distribución de los mismos se encuentra vinculado con el origen de recursos, por lo que  las normas institucionales básicas no son idóneas para regular el régimen económico financiero.

En dicho contexto, el estatuyente municipal de Chuquihuta, en cumplimiento de la DCP 0040/2017, procedió a suprimir el parágrafo I del art. 107 del proyecto de la COM de Chuquihuta, por lo que en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que prevé que el objeto de control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho texto y desaparecido, por ende, el contenido normativo que confrontar, no se realizará el control previo de constitucionalidad.

La DCP 0040/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del antes art. 112, ahora 110, en razón a que las disposiciones cuestionadas, establecen una clasificación de los bienes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta, lo cual no corresponde por cuanto de acuerdo a lo previsto por el art. 339.II de la CPE, es atribución del nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, ya sea en el nivel central, departamental, regional, municipal o IOC, a través de una ley nacional.

En ese contexto, de la revisión de la norma adecuada, se evidencia que el estatuyente municipal de Chuquihuta, dando cumplimiento a la DCP 0040/2017, procedió a suprimir el parágrafo II del art. 110; en consideración a dicha supresión, no corresponde aplicar el art. 116 del CPCo, que prevé que el objeto de control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dicho texto desapareció el contenido normativo que confrontar, razón por la cual no se realizará el control previo de constitucionalidad.