SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción popular
Expediente: 22352-2018-45-AP
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución STIII 17/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 1266 a 1272, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Benigno Gonzáles Orellana, Kuraca Mayor de la Marka Quila Quila; Alejandro Rodríguez Alaca; María Casante Chambi de Polo, Mama Kuraca del ayllu “Picachu”; María Polo Churqui de Salaz, ex Jilacata y Jorge Amaya Flores, Lider ambos del ayllu Picachulu; y, Carmelo Mamani, Kuraca y David Amaya Nina, ex Jilacata ambos del ayllu Qapici contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza y Roberto Luis Polo Hurtado, Directora Nacional a.i. y Director Departamental a.i. de Chuquisaca ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2017 y 3 de enero de 2018, cursantes de fs. 724 a 751 vta. y 1236 a 1240, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
El 16 de octubre de 2006, los Kuracas y apoderados del pueblo indígena originario de la Marka Quila Quila interpusieron demanda de conversión de título comunitario proindiviso a Tierra Comunitaria de Origen (TCO), Expediente 39299, correspondiente al ayllu Picachulu y otros, al amparo de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que señala que las tierras tituladas por el INRA en lo proindiviso, en favor de las comunidades y pueblos indígenas originarios serán reconocidas como TCO, siempre y cuando sus titulares mantengan forma de organización, cultura e identidad propia y si así lo soliciten, para lo cual adjuntaron toda la documentación necesaria, emitiéndose el Informe de Diagnóstico de 10 de junio de 2009, por el que se dio inicio a la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) en los polígonos 877, 881, 882 y 885 del pueblo indígena originario identificado mayoritariamente como ayllus con identidad cultural y territorial y con trabajo de diagnóstico concluido del ayllu Picachulu, con sesenta y cuatro inscritos en su lista y cincuenta y dos presentes el día del diagnóstico, mientras que los sindicatos tuvieron treinta y cuatro inscritos con dieciocho presentes. En tal diagnóstico, al existir mayoría, el INRA debió emitir resolución administrativa de conversión a TCO, para no prolongar su tratamiento y luego imponer otra modalidad de saneamiento, no pedida por el pueblo indígena originario.
En la etapa preparatoria del saneamiento se realizó el diagnóstico de toda el área de la demanda interpuesta por el pueblo indígena originario Marka Quila Quila en la modalidad SAN-TCO, emitiéndose las resoluciones administrativas correspondientes y el respectivo trámite de su “…Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario (RIPIO)…” (sic), cuyo certificado se expidió el 17 de noviembre de 2008, por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, dándose inicio al saneamiento de los polígonos y publicación de edictos, siendo de conocimiento de los ayllus y sindicatos; resultado del cual se concluyó con el diagnóstico de los ayllus de Picachulu y Qapice, polígono 662. A efectos de proseguir con el proceso, de los datos cursantes en las Direcciones Nacional y Departamental de Chuquisaca del INRA se evidenció la existencia de conflictos entre organizaciones del área, por lo que, la actividad de diagnóstico prevista en el art. 292 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, fue paralizada por observaciones de la organización sindical, cuyos representantes de las comunidades Tacchi, Lecopaya, Picachulu, Chullpas, Sisipuco y Ruffo, el 11 de abril de 2011, subordinando a los pueblos indígenas originarios, suscribieron un acta en el INRA, estableciendo entre otros puntos el reinicio de la actividad de diagnóstico en la comunidad Pichachulu del 18 al 20 de ese mismo mes y año, sugiriendo la continuación del trabajo de la comisión interinstitucional conformada por el Viceministerio de Tierras, Defensor del Pueblo y, Direcciones Nacional y Departamental de Chuquisaca del INRA, llevándose a cabo una reunión de coordinación entre las autoridades de la Marka Quila Quila y los dirigentes de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Oropeza, donde se acordaron ciertos aspectos, como que la actividad de diagnóstico se llevaría a cabo sólo si ambas organizaciones garantizaban su finalización en un ambiente de respeto y cordialidad, con lo que se llevó adelante la complementación de trabajo de diagnóstico, suscribiéndose un acta que en lo más relevante señaló que el sindicato tiene como “…número de afiliados reconocimiento 175 y número de afiliados actas internos 82…” (sic) y la organización originaria “…número afiliados reconocimiento 177 y número afiliados actas internos 86…” (sic), conforme a lo cual se recomendó realizar el procedimiento común para establecer el mejor derecho propietario y tratamiento del conflicto organizacional, sugiriéndose propiciar consenso entre organizaciones con la finalidad de que el INRA, dentro de sus atribuciones pueda determinar la modalidad de saneamiento.
El Informe Técnico Legal Complementario de 10 de junio de 2011, en el análisis señaló que: a) El 16 de octubre de 2006, las autoridades de la Marka Quila Quila demandaron la conversión a TCO; b) Las propiedades cuentan con títulos en lo proindiviso; c) El 10 de junio de 2009, se emitió Informe de Diagnóstico de la organización de pueblos indígenas originarios de la Marka Quila Quila; d) Sugiere la modificación del área de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) a SAN-TCO, derivando su consideración a la Dirección General de Saneamiento del INRA; y, e) Como resultado de los conflictos en el área, el consenso alcanzado para viabilizar la ejecución del saneamiento, debe considerar la presencia mayoritaria de afiliados de una u otra de las organizaciones en conflicto como parámetro para determinar la modalidad de saneamiento, estrategia que permitió el avance actual y mediante un consenso, al INRA convertir a TCO la solicitud iniciada por el pueblo indígena. Una vez incoado el trámite administrativo agrario, ante la Dirección Departamental de Chuquisaca del INRA, “…el encargado de Control de Calidad y el Profesional Jurídico…” (sic) de la misma, suscribieron el arbitrario Informe Legal INF. DGS-JRV 102/2012 DDCH-USCH-INF 508/2013 -no señala fecha- recomendando la aplicación de los arts. 357 y 396.II del DS 29215, sugiriendo se exija al pueblo indígena originario Marka Quila Quila su “personería jurídica”; en el marco de lo cual, el Director Departamental a.i de Chuquisaca del INRA suscribió la Resolución de 30 de septiembre de 2012, denegando la aplicación del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), decisión confirmada por el Director Nacional a.i. de la referida institución según nota de 8 de noviembre de 2013; por lo que, interpusieron acción popular, concedida por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 57/2014 de 9 de julio, dejando sin efecto todas las actuaciones antes referidas, pero fue revocada en revisión por la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, alegando que debieron activar acción de inconstitucionalidad concreta; planteada la misma, el INRA paralizó el trámite del proceso de saneamiento, dictándose la SCP 0006/2016 de 14 de enero, declarando la inconstitucionalidad del presupuesto “personalidad jurídica” de los arts. 357 y 396.II del DS 29215.
En vista de lo anterior, solicitaron la prosecución del trámite de titulación de TCO, pues como pueblo “autoidentificado” y ancestral gozan del derecho a la titulación colectiva de sus tierras de origen y territorio; sin embargo, el “…INRA Nacional y Departamental…” (sic), pretendiendo burlar la SCP 0006/2016, emitió la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017 de 6 de octubre, por la cual impuso el saneamiento individual del polígono 662, desconociendo el procedimiento de conversión del título comunitario proindiviso a TCO de los ayllus Picachulu y Qapici iniciado el 16 de octubre de 2006; posteriormente, emitió la Resolución Administrativa (RA) RES-ADM-DDCH 013/2017 de 1 de noviembre, ampliando el procedimiento para el trabajo de campo; por lo que, al haber formulado recurso de revocatoria contra la primera Resolución, por no considerar que todos los trámites realizados se sujetaron a la norma agraria y constitucional, fueron de conocimiento público e interinstitucional y participaron todos los actores, como comunarios, miembros provinciales, centralía de Quila Quila, autoridades originarias, representantes del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), del Viceministerio de Tierras, INRA Nacional y Departamental, Defensor del Pueblo y Derechos Humanos, fue desestimado por RA REC-REV 001/2017 de 30 de octubre; en tal virtud, interpusieron recurso jerárquico, señalando que el trabajo de diagnóstico no puede ser anulado, debiendo emitirse las resoluciones de conversión de título proindiviso a TCO; no obstante, el Director Nacional del INRA por RA 232/2017 de 15 de noviembre, confirmó la Resolución impugnada, determinando en los hechos no dar curso a su solicitud de conversión a TCO, pese a que existe mayoría dentro de los ayllus Pichachulu y Qapisi imponiéndose una modalidad individual de saneamiento, beneficiando únicamente a terceros con derechos individuales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos colectivos a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras, a la auto identificación y a la garantía del debido proceso en su dimensión colectiva; citando al efecto los arts. 2, 30.II.4 y 6, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 del Convenio 169 de la OIT.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se dejen sin efecto la RA 232/2017, pronunciada por la Directora Nacional a.i. del INRA; la RA REC-REV 001/2017; Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017; la RA RES-ADM-DDCH 013/2017 y RA RES-ADM-DDCH 015/2017 de 11 de diciembre, pronunciadas por el Director Departamental a.i. de Chuquisaca de la misma institución y como consecuencia se disponga que la solicitud de conversión del título comunitario proindiviso a calidad de TCO sea tramitada conforme al proceso de SAN-TCO hasta la titulación correspondiente, con calificación de daños y perjuicios por la grave dilación en la consolidación de sus derechos colectivos como pueblo indígena.
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 1258 a 1265, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada ratificaron los términos de la acción popular interpuesta y ampliando, señalaron: 1) El INRA al emitir las Resoluciones impugnadas, disponiendo unilateralmente la titulación individual, desconoció todo el trámite realizado por más de diez años, siendo emitidas además sin ningún proceso de concertación; y, 2) Es deber del Estado, según el Convenio 169 de la OIT, la titulación y delimitación de la propiedad comunal, respetando la voluntad de reconstituirse de manera colectiva; empero, las autoridades demandadas no dieron respuesta alguna a las objeciones planteadas en los recursos interpuestos, tratando de tergiversar al señalar que existe un conflicto interno, el cual ya fue solucionado, determinando que se respetaría la delimitación de la propiedad individual, pero que también se iba a dar curso a la titulación colectiva.
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes legales Lizbeth Arancibia Estrada y Héctor Mario Vidaurre Chuquimia; y, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Departamental a.i. de Chuquisaca todos del INRA; por informe escrito presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs. 1252 a 1257 vta., señalaron: i) En la demanda de dotación y titulación de TCO presentada por la organización del pueblo indígena originario de la Marka de Quila Quila, el Informe de Diagnóstico de 10 de junio de 2009, concluyó que en las comunidades Puruquila, Talula, Umaca, Ulupica, Quyuli, Yurubamba, Miskha y Carvajal, es viable el saneamiento bajo la modalidad de TCO; empero, respecto a las comunidades Tacchi, Lecopaya, Picachulu, Chullpas, Chulchulta, Majada, Sisipuco y Rufo se identificaron conflictos entre la organización sindical y los ayllus, y de la recopilación de datos, la mayoría de los comunarios responden a realizar el saneamiento bajo la modalidad CAT-SAN, mientras que en relación a la comunidad Picachulu, dicho Informe se limitó a mencionar que existe conflicto organizacional, pues una parte de los comunarios responde a la organización indígena originaria y otra a la sindical; ii) Posteriormente, el 15 de septiembre de 2011, se emitió Informe Técnico Legal “Comunidad Picachulo” -complementario-, sólo en relación a dicha comunidad, que sugiere se propicie consenso entre organizaciones, con la finalidad de que el INRA en el marco de sus atribuciones determine la modalidad de saneamiento y garantizar su ejecución, evitando paralizaciones en perjuicio de la institución y de las partes; iii) A fin de establecer la modalidad de saneamiento a ejecutarse en la comunidad originaria de Picachulu solicitaron aclaración del referido Informe, emitiéndose el Informe Técnico INF/DGT/UTCOTA/0023-2017 de 26 de septiembre, del Viceministerio de Tierras, que sugiere se proceda al reinicio de actividades de saneamiento expreso por la Resolución Determinativa al Catastro Legal R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 2009, que fue socializado en la Departamental Chuquisaca del INRA el 6 de octubre de 2017; iv) Ante la ratificatoria de dicho Informe que determinó la modalidad CAT-SAN, se emitió la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, que instruye el inicio formal de la ejecución de tareas de relevamiento de información de campo en la comunidad originaria de Picachulu (Polígono 622), con una extensión aproximada de 1445.7800 ha, ubicadas en el municipio de Sucre del departamento aludido, fijándose como plazo de ejecución hasta el 28 de octubre de 2017; por lo que, las brigadas del INRA de Chuquisaca se constituyeron en el lugar el 16 de dicho mes y año, para los trabajos de mensura y encuesta catastral, suscitándose conflictos de carácter orgánico entre las organizaciones sindicales (CAT-SAN) y los originarios de Picachulu de la Marka Quila Quila, con agresiones a los funcionarios, quienes tuvieron que retirarse y presentar denuncia al Ministerio Público; v) Pese a ello, se convocó a diálogo entre organizaciones, con intervención de la Defensoría del Pueblo, a la que los ayllus de Marka Quila Quila no se presentaron, por lo que a objeto de reiniciar el trabajo se emitió Resolución ampliatoria hasta el 27 de noviembre de 2017, en cumplimiento de la cual nuevamente ingresó la brigada del INRA el 9 del mismo mes y año; empero, la organización de ayllus de Marka Quila Quila impidió la realización de los trabajos de campo; por ende, para evitar conflictos se retiró del lugar, convocándose a una nueva mesa de diálogo a la que tampoco asistieron y que habiéndose emitido otra Resolución de ampliación, se constituyeron el 18 de diciembre de 2017, cumpliendo su trabajo con normalidad hasta que al día siguiente, la organización de ayllus intervino el lugar, suscitándose agresiones entre comunarios de ambas organizaciones; vi) El 13 de octubre de 2017, se interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, que fue desestimado por la RA REC-REV 001/2017, interponiendo recurso jerárquico que mediante RA 232/2017 fue rechazado, confirmándose todas la resoluciones impugnadas; vii) No vulneraron el debido proceso en su dimensión colectiva, pues no se privó a los accionantes de interponer recursos de revocatoria y jerárquico contra la precitada Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento, resuelta dentro los plazos establecidos, respetando los principios de publicidad, inmediatez, libre apreciación de pruebas; asimismo, en observancia del art. 292 del DS 29215, se consideraron los Informes Técnico Legales emanados de las instancias correspondientes; viii) En relación al derecho a la libre determinación y territorio y a la titulación colectiva de tierras, se debe tomar en cuenta que la solicitud no sólo es del pueblo indígena originario Marka Quila Quila, sino que existen también titulares afiliados a los sindicatos agrarios, que a la fecha de emisión de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento citada ut supra eran mayoría y en todo caso, simplemente se aplica la normativa agraria que es reconocida por los propios accionantes; ix) Sobre el derecho a la auto identificación y la exigencia de presentación de la personalidad jurídica, el INRA ya asumió que no es un requisito exigible, por cuanto los artículos que requerían dicha documentación fueron declarados inconstitucionales; por consiguiente, no se estaría vulnerando este derecho; y, x) En cuanto a los principios que se estiman lesionados, éstos no pueden ser restituidos mediante acción popular.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Crispín Jesús Salas representante del “…Sindicato autodenominado 'Comunidad Originaria Picachulo'…” (sic), a través de su abogado en audiencia señaló que: Lastimosamente presentaron su memorial de forma tardía y sobre los derechos colectivos, no se están dando cuenta que la centralía de Quila Quila es también una colectividad; por lo que, según jurisprudencia constitucional estarían “chocando” dos derechos colectivos. Se está vulnerando el derecho a la defensa, porque quien presenta la acción popular es Benigno Gonzáles Orellana, que es el “mayor” de la Marka Quila Quila, la que también tiene su centralía, sin que se encuentre su representante, a quien no se notificó, lo mismo otros terceros interesados como el Viceministro de Tierras, en base a cuyo informe se emitió la “…Resolución (…) del INRA…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución STIII 17/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 1266 a 1272, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 232/2017, RA REC-REV 001/2017, Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, la RA RES-ADM-DDCH 013/2017 y la RA RES-ADM-DDCH 015/2017, con los siguientes fundamentos: a) Son evidentes los agravios señalados, ya que la precitada Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento, el Informe A.L. 112/2017 -no señala fecha-, así como las resoluciones que la confirman, vulneran derechos colectivos a la titulación y territorialidad del pueblo indígena originario Marka Quila Quila, “…como los otros derechos y principios señalados…” (sic); toda vez que, se interpuso demanda de conversión de título comunitario proindiviso a TCO, en el expediente correspondiente al ayllu Picachulu y otros, al amparo de la Disposición Transitoria Quinta de la LSNRA, habiéndose admitido la demanda en calidad de dotación y titulación de TCO; b) El INRA emitió el Informe de Diagnóstico de 10 de junio de 2009, por el cual conforme a las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Modificación a esta -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- dio inicio al saneamiento bajo la modalidad SAN-TCO y tratándose el ayllu Picachulu, se evidenció el “Título” 39299 comunitario en calidad de proindiviso y que los sindicatos tenían treinta y cuatro inscritos, con dieciocho presentes el día del diagnóstico; c) El Informe Técnico Legal Complementario de 10 de junio de 2011, señaló que las autoridades de la Marka Quila Quila demandaron conversión a TCO; empero, el INRA Nacional y Departamental, mediante las Resoluciones Administrativas referidas, impusieron el saneamiento individual en el Polígono 662, desconociendo el procedimiento de conversión a TCO y formulados los recursos de revocatoria y jerárquico los mismos fueron desestimados; d) El Tribunal de garantías considera que se debió dar el procedimiento a conversión a TCO y no disponer el inicio de un procedimiento individual o común, al constatar que la mayoría solicitante correspondía al ayllu Picachulu y no imponer una modalidad de saneamiento no pedida por el pueblo indígena originario; e) Las determinaciones asumidas a su turno por las autoridades demandadas, provocaron vulneración de los principios de favorabilidad, pro actione, irura novit curia, favorabilidad y “pro pueblos indígenas”, previstos en los arts. 13 y 256 de la CPE, al no haber primado el interés mayoritario, como también los principios de seguridad jurídica, verdad material, buena fe y presunción de legitimidad, contenidos en los arts. 179 y 180.I de la CPE y el debido proceso tutelado por el 115.II de la misma Norma Suprema en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, ya que las Resoluciones emitidas no contienen motivos valederos que estén por encima de los postulados del bloque de constitucionalidad que rigen la existencia de los pueblos indígenas originarios; y, f) Corresponde al INRA dar curso al procedimiento solicitado por el pueblo indígena originario, sin que ello importe desconocer los derechos del otro sector, considerando que no es necesario dejar sin efecto todas las Resoluciones Administrativas señaladas, sino solamente la última; vale decir, la RA 232/2017.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 16 de octubre de 2006, las entonces autoridades y representantes del pueblo indígena originario denominado ayllu Marka Quila Quila de la nación Qhara Qhara, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, solicitaron al Director Nacional del INRA, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3.III, 64, 72 y Disposición Transitoria Quinta de la LSNRA; y, 143, 167, 183, 188, 249 y 276 de su Reglamento, la conversión, integración y titulación de TCO, de tierras tituladas en lo proindiviso, correspondientes a los Expedientes: 39299 comunidad Picachulu, 38275 comunidad Tacchi, 38805 Lecopaya, 32278 Sisipuco, 38279 Chullchuta y Purunquilla en trámite y luego integrarlo en Marka Quila Quila con las demás comunidades originarias (fs. 5 a 13).
II.2. A través de proveido de 7 de noviembre de 2006, el entonces Director Nacional a.i. del INRA, a la petición formulada por los representantes del ayllu Marka Quila Quila, dispuso que los indicados deben presentar lo siguiente: personería de su representante; relación de comunarios, comunidades, asientos, puestos, lugares o equivalentes que integran la personería peticionante; relación de predios titulados colectivamente o en lo proindiviso, con sus especificaciones; títulos ejecutoriales y demás documentos; certificación de acreditación de que mantienen formas de organización, cultura e identidad propias; certificados alodiales sobre lo predios objeto de la solicitud y si se encuentran inscritos en Derechos Reales (DD.RR.); y, aclarar personalidad jurídica de los ayllus (fs. 23 a 24).
II.3. La Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017 de 6 de octubre, dictada por el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, instruyó el inicio formal de las tareas de relevamiento de información en campo en la comunidad originaria de Picachulu (Polígono 622), con una extensión aproximada de 1445.7800 ha, ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, intimando a los propietarios o sub adquirentes de predios a presentar su documentación (fs. 791 a 794).
II.4. A través de memorial presentado el 13 de octubre de 2017, Benigno Gonzáles Orellana, Kuraca Mayor del pueblo indígena originario Marka Quila Quila, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, solicitando se deje sin efecto la misma y en consecuencia se disponga el trámite de emisión de la resolución de área determinativa de modalidad SAN-TCO (fs. 813 a 819 vta.).
II.5. El Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, dictó la RA REC-REV 001/2017 de 30 de octubre, por la cual se desestimó el recurso de revocatoria planteado (fs. 821 a 825).
II.6. Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, Benigno Gonzáles Orellana, en representación de la Marka Quila Quila, interpuso recurso jerárquico. La Directora Nacional a.i. del INRA, mediante RA 232/2017 de 15 de noviembre, rechazó el recurso y consecuentemente confirmó la RA REC-REV 001/2017, declarando firmes y subsistentes la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017 y la RA RES-ADM-DDCH 013/2017 de 1 de noviembre, con los siguientes fundamentos: 1) La vulneración de derechos colectivos a la titulación y territorialidad del pueblo indígena originario Marka Quila Quila, es una aseveración subjetiva, pues la Resolución Administrativa recurrida no definió ni reconoció ningún derecho propietario, sólo priorizó el inicio de un proceso de saneamiento conforme al art. 54 de la LSNRA, el cual está sujeto a etapas, cuyo resultado determinará la otorgación de derechos sobre propiedad agraria; 2) Según informes institucionales, existen conflictos orgánicos entre beneficiarios, de los sectores indígenas y campesinos, lo que paralizó el saneamiento durante seis años, pues un grupo de familias de la misma comunidad pide la ejecución del saneamiento bajo la modalidad SAN-TCO y otro la de CAT-SAN, llevándose a cabo reuniones entre ambos sectores en procura de alcanzar consensos, con la participación del Viceministerio de Tierras, donde las autoridades originarias hicieron abandono; la referida Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento, que es de alcance general, de ninguna manera anula la demanda interpuesta por el pueblo indígena originario, al contrario, cada sector deberá apersonarse al proceso de saneamiento, solicitando de forma clara, transparente, voluntaria y consiente sobre la forma de regularizar su derecho propietario, sea individual o colectivamente; 3) El INRA no puede atender demandas de un solo sector, vulnerando de sobremanera los derechos del otro, como forzadamente pretenden los accionantes; y, 4) El proceso de saneamiento en Chuquisaca data a partir de la emisión de la R-ADM-CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999, que declara área de saneamiento integrado al catastro rural, a todo el departamento, donde se encuentra el área priorizada para inicio de saneamiento de la comunidad Picachulu, sin que aún se haya llegado a determinar ningún cambio de modalidad de saneamiento (fs. 826 a 842 y 846 a 855).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos colectivos del pueblo indígena originario al que representan, porque habiendo interpuesto el 16 de octubre de 2006, demanda de conversión de título comunitario en lo proindiviso a TCO, dicho trámite quedó paralizado a raíz de la interposición de una acción de inconstitucional concreta, por lo que habiéndose dictado la SCP 0006/2016, declarando la inconstitucionalidad del presupuesto “personalidad jurídica” de los arts. 357 y 397.II del DS 29215, cuya presentación se les exigió en el trámite, solicitaron la prosecución del mismo; empero, el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA pronunció la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017 de 6 de octubre, imponiendo el saneamiento individual del Polígono 662, desconociendo el procedimiento de conversión a TCO de los ayllus Picachulu y Qapaci; por lo que, interpusieron recurso de revocatoria que fue desestimado mediante RA REC-REV 001/2017 de 30 de igual mes y año, y habiendo interpuesto recurso jerárquico, el Director Nacional a.i. del INRA, por RA 232/2017 de 15 de noviembre, rechazó el mismo y confirmó las Resoluciones impugnadas, imponiendo una modalidad de saneamiento que no fue solicitada por el pueblo indígena originario, beneficiando únicamente a terceros interesados con derechos individuales.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
Al respecto, la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, estableció el siguiente razonamiento: “La acción popular es una garantía constitucional instituida por el constituyente boliviano en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009, con el objetivo específico de resguardar y proteger derechos constitucionales de orden colectivo y difuso, cuando son violados o amenazados, por acciones u omisiones de autoridades o personas naturales o jurídicas.
Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos.
La jurisprudencia constitucional ha identificado de modo correcto esta acción, así la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció lo siguiente:
‘La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles…’.
Otras sentencias constitucionales, han enfatizado que los efectos de este tipo de acciones son anulatorios, así la SCP 588/2016-S3 de 20 de mayo, ha dispuesto lo siguiente: ‘… los efectos de la tutela están circunscritos a la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción.’
La acción popular, se encuentra plasmada en el art. 135 de la CPE, donde se precisa que la misma: ‘…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución', en el mismo sentido el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere: 'La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados’, como se advierte esta acción tutelar protege lo que se denomina derechos o intereses colectivos.
Y como ya se advirtió, la naturaleza protectiva de derechos colectivos y difusos cuyos titulares son colectivos de personas y no individuos aislados, hace que esta acción haya sido dotada de particular fuerza procesal y resolutiva; así, no se limita en el tiempo, estando abierta mientras subsista el daño causado o sus consecuencias, para que las personas la activen cuando consideran pertinente; de igual manera, no es necesario agotar vías ordinarias o administrativas para su materialización, así como tampoco haber reclamado el acto ante ninguna instancia de forma previa, puesto que al proteger derechos colectivos y difusos, estos no tienen personas encargadas de su custodia y protección, más que las autoridades administrativas y judiciales, por ello es que también se activa ante la omisión del resguardo de los derechos suprimidos o amenazados; y finalmente, la resolución emergente de la acción popular, es anulatoria, ello implica también la reposición de la realidad material hasta antes del acto denunciado, puesto que un acto lesivo de derechos colectivos y difusos o sus consecuencias, no pueden perseverar en el tiempo y deben ser corregidos. Así se encuentra dispuesto en los arts. 70 y 71 del CPCo” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Los derechos a la libre determinación y de territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios
La Constitución Política del Estado, a partir de la adopción de un modelo de Estado, sustentado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico (art. 1) y el reconocimiento de la existencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios (art. 2); en el art. 30.II de la Ley Fundamental, establece un catálogo amplio de derechos de naturaleza colectiva reconocidos a estos pueblos, entre los que se destaca precisamente, los siguientes derechos:
“4. A la libre determinación y territorialidad.
(…)
6. A la titulación colectiva de tierras y territorio”.
Al respecto, la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: “…la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: ‘…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.
En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: ‘lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’.
Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del referido Convenio señala que los Estados deben reconocer: ‘…a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’.
En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: 'Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión' y, el numeral 3, señala: ‘Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados’.
(…)
Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el ‘multiverso’ y aún después de la muerte sus ‘ajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.
Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena.
Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar ‘debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate’, conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosada precedentemente.
Entonces, conforme a esta última norma, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que concibe su territorio, menos aún efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental, como por ejemplo, la zonificación del mismo en área urbana y rural…
Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados y especialmente de las Resoluciones -RA 232/2017 de 15 de noviembre, RA REC-REV 001/2017 de 30 de octubre, Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017 de 6 de octubre, RA RES-ADM-DDCH 013/2017 de 1 de noviembre y RA RES-ADM-DDCH 015/2017 de 11 de diciembre- que se cuestionan a través de la presente acción popular, se advierte la lesión de los derechos a la territorialidad y a la titulación colectiva de tierras, que como derechos de naturaleza colectiva asisten al pueblo indígena originario hoy accionante. En efecto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema, en el catálogo de derechos colectivos que se reconocen a las NPIOC, estableció precisamente el derecho a la libre determinación y territorialidad (art. 30.II.4) y a la titulación colectiva de tierras y territorios, mismos que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional citadas, son el espacio ancestral donde estos pueblos desarrollan su cultura, espiritualidad, historia, formas de organización social y política; es decir, donde despliegan todas sus instituciones; por lo que, en el caso particular del pueblo indígena originario Marka Quila Quila, al autoidentificarse como tal, es natural que aspire al reconocimiento de su territorio, bajo las formas inherentes a la propiedad de carácter colectivo, que caracteriza a estos pueblos, lo que en nuestra legislación se denomina TCO. Así, el art. 3.III de la LSNRA, en lo pertinente, señala: “Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.
Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas”.
En el marco legal anteriormente descrito y conforme establecen las normas constitucionales y convencionales relativas a los pueblos indígenas originarios y la propiedad colectiva sobre sus tierras y territorio, como derecho colectivo que les es inherente; los accionantes, el 16 de octubre de 2016, interpusieron ante las autoridades competentes demanda de conversión de título comunitario en lo proindiviso a TCO, cuyo trámite y resolución no pudo prosperar y se quedó estancado por una serie de dificultades, como los conflictos suscitados entre las organizaciones indígenas y los sindicatos, inclusive, la resolución de acciones constitucionales, hasta que habiendo solicitado la prosecución del mismo, luego de que se dictara la SCP 0006/2016, declarando la inconstitucionalidad del presupuesto “personalidad jurídica” de los arts. 357 y 396 del DS 29215, el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, codemandado, dictó la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, instruyendo el inicio formal (la ejecución) de las tareas de relevamiento de información de campo en la comunidad originaria Picachulu (Polígono 622), bajo la modalidad CAT-SAN, que no fue solicitada por los accionantes y que en todo caso, no corresponde a las formas de propiedad sobre la tierra que se ejerce en las NPIOC, incurriendo así en un acto ilegal que lesiona el derecho colectivo consagrado en el art. 30.II.6 de la CPE, relativo a la titulación colectiva de tierras y territorios, pretendiendo así imponer una modalidad de tenencia de tierra ajena a su forma de vida, costumbres y tradiciones, cuando más bien, el art. 353 del citado Decreto Supremo, en el Título IX, denominado “Dotación y conversión de tierras comunitarias de origen y compensación”, establece como garantía de los derechos de los pueblos indígenas u originarios que: “El proceso de saneamiento garantiza el derecho de la propiedad agraria sobre las Tierras Comunitarias de Origen, ejercido por los pueblos indígenas u originarios en sus espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho colectivo y comunitario a través de sus formas tradicionales de organización, en el marco del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo y el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado”.
Ahora bien, los accionantes contra dicha determinación, al considerarla gravosa a sus intereses y vulneradora de sus derechos colectivos, interpusieron recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la RA REC-REV 001/2017, dictada por el entonces Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, desestimando el mismo y por ende, ratificando la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, bajo la modalidad CAT-SAN; ante lo cual los indicados interpusieron recurso jerárquico, que fue de conocimiento de la Directora Nacional a.i. del INRA, codemandada, quien a través de la RA 232/2017 de 15 de noviembre, rechazó el mismo, declarando firme y subsistente, entre otras, la indicada Resolución que conforme se estableció, vulnera los derechos colectivos a la territorialidad y a la titulación colectiva de tierras, del pueblo indígena originario de la Marka Quila Quila, al rechazarse de inicio su pretensión de que su territorio ancestral sea titulado bajo la modalidad TCO, sin que previamente se haya cumplido el procedimiento administrativo agrario establecido al efecto, menos darles la posibilidad de intervenir en el mismo para sustentar y demostrar su pretensión, tomando en cuenta además, que la resolución final a dictarse no necesariamente debe ser estimatoria, sino que ello dependerá de lo que se tenga establecido y demostrado en el proceso correspondiente, cuando en atención a la importancia que reviste el territorio para las NPIOC, por ser fundamental para su supervivencia y continuidad y la necesidad de garantizar sus derechos, conforme se vio precedentemente, dichas autoridades tenían la obligación de adoptar las medidas necesarias para el acceso a esta forma de titulación, sin afectar en lo absoluto, los intereses de quienes aspiren a otras formas de titulación, pero en ningún caso, imponer una forma de tenencia de la tierra que sea ajena a la forma de vida adoptada por el pueblo indígena originario de quien se trate.
Se evidencia igualmente que la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, prescinde toda consideración respecto a la solicitud formulada por el pueblo indígena originario prenombrado, para que se lleve a cabo el proceso de conversión de título comunitario proindiviso a TCO, pues no explica las razones por las cuales no sería posible la aplicación de este procedimiento en el caso particular planteado, remitiéndose únicamente a ciertos informes técnicos que habrían sido elaborados; lo mismo que la RA REC-REV 001/2017, donde se hace alusión a conflictos entre organizaciones de los ayllus y sindicatos campesinos, decantándose a favor de los últimos al disponer el reinicio del saneamiento bajo la modalidad CAT-SAN, sin expresar con argumentos jurídicamente válidos, las razones por las cuales la pretensión del pueblo indígena originario de que el mismo se sustancie a través del proceso SAN-TCO sería inviable o debiera ser desestimada de inicio, limitándose por lo demás a citar las normas que regulan la tramitación del recurso de revocatoria.
Finalmente, la RA 232/2017 pronunciada por la Directora Nacional a.i. del INRA, que resolvió el recuso jerárquico sobre la base de los fundamentos resumidos en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, afirmando que la denuncia de vulneración de derechos colectivos es “subjetiva”, pues la Resolución impugnada no habría definido ni reconocido ningún derecho propietario, no explica tampoco las razones por las que se desestimó el inicio del proceso de saneamiento, bajo la modalidad expresamente solicitada por el pueblo indígena originario y que por ser tal, conforme se vio, demandaba la consideración en los fundamentos del caso, de las normas, principios y valores propios de dichos pueblos, cuidando no afectar sus derechos y garantías constitucionales y convencionales; por el contrario, la autoridad demandada priorizó la solución del conflicto suscitado entre los sectores indígena y los sindicatos, dando curso a las pretensiones de estos últimos, sin explicar y mucho menos fundamentar jurídicamente, por qué la solicitud del pueblo indígena originario resultaba inviable, siendo que además, al haberse determinado esta modalidad de saneamiento, resultaría insulso que los indígenas a tiempo de apersonarse al proceso, acrediten que mantienen su forma de organización, cultura e identidad propia, cuando ya se tiene definida de antemano una forma de saneamiento que es totalmente ajena a su forma de vida; por lo que, la autoridad demandada a tiempo de resolver el recurso, no tomó en cuenta las características particulares, instituciones, normas y procedimientos que son propios de los pueblos indígenas originarios, cuando le correspondía en todo caso, efectuar una interpretación plural de las normas relativas al caso en correspondencia con los valores y principios constitucionales inherentes a dichos pueblos.
Por todo lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución STIII 17/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 1266 a 1272, pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, sin que se afecten los derechos e intereses de quienes no sean miembros del pueblo indígena originario accionante, respetando las formas de titulación que piden ambas parcialidades.
2° Disponer la participación del Defensor del Pueblo para que vele de manera imparcial sobre los derechos que asisten a las partes en conflicto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2018-S3
Sucre, 14 de junio de 2018
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas