SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
III.3.
De los antecedentes que cursan en obrados y especialmente de las Resoluciones -RA 232/2017 de 15 de noviembre, RA REC-REV 001/2017 de 30 de octubre, Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017 de 6 de octubre, RA RES-ADM-DDCH 013/2017 de 1 de noviembre y RA RES-ADM-DDCH 015/2017 de 11 de diciembre- que se cuestionan a través de la presente acción popular, se advierte la lesión de los derechos a la territorialidad y a la titulación colectiva de tierras, que como derechos de naturaleza colectiva asisten al pueblo indígena originario hoy accionante. En efecto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema, en el catálogo de derechos colectivos que se reconocen a las NPIOC, estableció precisamente el derecho a la libre determinación y territorialidad (art. 30.II.4) y a la titulación colectiva de tierras y territorios, mismos que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional citadas, son el espacio ancestral donde estos pueblos desarrollan su cultura, espiritualidad, historia, formas de organización social y política; es decir, donde despliegan todas sus instituciones; por lo que, en el caso particular del pueblo indígena originario Marka Quila Quila, al autoidentificarse como tal, es natural que aspire al reconocimiento de su territorio, bajo las formas inherentes a la propiedad de carácter colectivo, que caracteriza a estos pueblos, lo que en nuestra legislación se denomina TCO. Así, el art. 3.III de la LSNRA, en lo pertinente, señala: “Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.
- acción popular
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles
- Fragmento 18
- III.2. Los derechos a la libre determinación y de territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios
- su relación con las tierras o territorios
- lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión
- III.3.
- bajo la modalidad CAT-SAN
- sin afectar en lo absoluto, los intereses de quienes aspiren a otras formas de titulación
- 1° CONFIRMAR