SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2018-S3

Fecha: 14-Jun-2018

sin afectar en lo absoluto, los intereses de quienes aspiren a otras formas de titulación

           Ahora bien, los accionantes contra dicha determinación, al considerarla gravosa a sus intereses y vulneradora de sus derechos colectivos, interpusieron recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la RA REC-REV 001/2017, dictada por el entonces Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, desestimando el mismo y por ende, ratificando la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, bajo la modalidad CAT-SAN; ante lo cual los indicados interpusieron recurso jerárquico, que fue de conocimiento de la Directora Nacional a.i. del INRA, codemandada, quien a través de la RA 232/2017 de 15 de noviembre, rechazó el mismo, declarando firme y subsistente, entre otras, la indicada Resolución que conforme se estableció, vulnera los derechos colectivos a la territorialidad y a la titulación colectiva de tierras, del pueblo indígena originario de la Marka Quila Quila, al rechazarse de inicio su pretensión de que su territorio ancestral sea titulado bajo la modalidad TCO, sin que previamente se haya cumplido el procedimiento administrativo agrario establecido al efecto, menos darles la posibilidad de intervenir en el mismo para sustentar y demostrar su pretensión, tomando en cuenta además, que la resolución final a dictarse no necesariamente debe ser estimatoria, sino que ello dependerá de lo que se tenga establecido y demostrado en el proceso correspondiente, cuando en atención a la importancia que reviste el territorio para las NPIOC, por ser fundamental para su supervivencia y continuidad y la necesidad de garantizar sus derechos, conforme se vio precedentemente, dichas autoridades tenían la obligación de adoptar las medidas necesarias para el acceso a esta forma de titulación, sin afectar en lo absoluto, los intereses de quienes aspiren a otras formas de titulación, pero en ningún caso, imponer una forma de tenencia de la tierra que sea ajena a la forma de vida adoptada por el pueblo indígena originario de quien se trate.

           Se evidencia igualmente que la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, prescinde toda consideración respecto a la solicitud formulada por el pueblo indígena originario prenombrado, para que se lleve a cabo el proceso de conversión de título comunitario proindiviso a TCO, pues no explica las razones por las cuales no sería posible la aplicación de este procedimiento en el caso particular planteado, remitiéndose únicamente a ciertos informes técnicos que habrían sido elaborados; lo mismo que la RA REC-REV 001/2017, donde se hace alusión a conflictos entre organizaciones de los ayllus y sindicatos campesinos, decantándose a favor de los últimos al disponer el reinicio del saneamiento bajo la modalidad CAT-SAN, sin expresar con argumentos jurídicamente válidos, las razones por las cuales la pretensión del pueblo indígena originario de que el mismo se sustancie a través del proceso SAN-TCO sería inviable o debiera ser desestimada de inicio, limitándose por lo demás a citar las normas que regulan la tramitación del recurso de revocatoria.

           Finalmente, la RA 232/2017 pronunciada por la Directora Nacional a.i. del INRA, que resolvió el recuso jerárquico sobre la base de los fundamentos resumidos en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, afirmando que la denuncia de vulneración de derechos colectivos es “subjetiva”, pues la Resolución impugnada no habría definido ni reconocido ningún derecho propietario, no explica tampoco las razones por las que se desestimó el inicio del proceso de saneamiento, bajo la modalidad expresamente solicitada por el pueblo indígena originario y que por ser tal, conforme se vio, demandaba la consideración en los fundamentos del caso, de las normas, principios y valores propios de dichos pueblos, cuidando no afectar sus derechos y garantías constitucionales y convencionales; por el contrario, la autoridad demandada priorizó la solución del conflicto suscitado entre los sectores indígena y los sindicatos, dando curso a las pretensiones de estos últimos, sin explicar y mucho menos fundamentar jurídicamente, por qué la solicitud del pueblo indígena originario resultaba inviable, siendo que además, al haberse determinado esta modalidad de saneamiento, resultaría insulso que los indígenas a tiempo de apersonarse al proceso, acrediten que mantienen su forma de organización, cultura e identidad propia, cuando ya se tiene definida de antemano una forma de saneamiento que es totalmente ajena a su forma de vida; por lo que, la autoridad demandada a tiempo de resolver el recurso, no tomó en cuenta las características particulares, instituciones, normas y procedimientos que son propios de los pueblos indígenas originarios, cuando le correspondía en todo caso, efectuar una interpretación plural de las normas relativas al caso en correspondencia con los valores y principios constitucionales inherentes a dichos pueblos.