SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 16 de octubre de 2006, los Kuracas y apoderados del pueblo indígena originario de la Marka Quila Quila interpusieron demanda de conversión de título comunitario proindiviso a Tierra Comunitaria de Origen (TCO), Expediente 39299, correspondiente al ayllu Picachulu y otros, al amparo de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que señala que las tierras tituladas por el INRA en lo proindiviso, en favor de las comunidades y pueblos indígenas originarios serán reconocidas como TCO, siempre y cuando sus titulares mantengan forma de organización, cultura e identidad propia y si así lo soliciten, para lo cual adjuntaron toda la documentación necesaria, emitiéndose el Informe de Diagnóstico de 10 de junio de 2009, por el que se dio inicio a la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) en los polígonos 877, 881, 882 y 885 del pueblo indígena originario identificado mayoritariamente como ayllus con identidad cultural y territorial y con trabajo de diagnóstico concluido del ayllu Picachulu, con sesenta y cuatro inscritos en su lista y cincuenta y dos presentes el día del diagnóstico, mientras que los sindicatos tuvieron treinta y cuatro inscritos con dieciocho presentes. En tal diagnóstico, al existir mayoría, el INRA debió emitir resolución administrativa de conversión a TCO, para no prolongar su tratamiento y luego imponer otra modalidad de saneamiento, no pedida por el pueblo indígena originario.
En la etapa preparatoria del saneamiento se realizó el diagnóstico de toda el área de la demanda interpuesta por el pueblo indígena originario Marka Quila Quila en la modalidad SAN-TCO, emitiéndose las resoluciones administrativas correspondientes y el respectivo trámite de su “…Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario (RIPIO)…” (sic), cuyo certificado se expidió el 17 de noviembre de 2008, por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, dándose inicio al saneamiento de los polígonos y publicación de edictos, siendo de conocimiento de los ayllus y sindicatos; resultado del cual se concluyó con el diagnóstico de los ayllus de Picachulu y Qapice, polígono 662. A efectos de proseguir con el proceso, de los datos cursantes en las Direcciones Nacional y Departamental de Chuquisaca del INRA se evidenció la existencia de conflictos entre organizaciones del área, por lo que, la actividad de diagnóstico prevista en el art. 292 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, fue paralizada por observaciones de la organización sindical, cuyos representantes de las comunidades Tacchi, Lecopaya, Picachulu, Chullpas, Sisipuco y Ruffo, el 11 de abril de 2011, subordinando a los pueblos indígenas originarios, suscribieron un acta en el INRA, estableciendo entre otros puntos el reinicio de la actividad de diagnóstico en la comunidad Pichachulu del 18 al 20 de ese mismo mes y año, sugiriendo la continuación del trabajo de la comisión interinstitucional conformada por el Viceministerio de Tierras, Defensor del Pueblo y, Direcciones Nacional y Departamental de Chuquisaca del INRA, llevándose a cabo una reunión de coordinación entre las autoridades de la Marka Quila Quila y los dirigentes de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Oropeza, donde se acordaron ciertos aspectos, como que la actividad de diagnóstico se llevaría a cabo sólo si ambas organizaciones garantizaban su finalización en un ambiente de respeto y cordialidad, con lo que se llevó adelante la complementación de trabajo de diagnóstico, suscribiéndose un acta que en lo más relevante señaló que el sindicato tiene como “…número de afiliados reconocimiento 175 y número de afiliados actas internos 82…” (sic) y la organización originaria “…número afiliados reconocimiento 177 y número afiliados actas internos 86…” (sic), conforme a lo cual se recomendó realizar el procedimiento común para establecer el mejor derecho propietario y tratamiento del conflicto organizacional, sugiriéndose propiciar consenso entre organizaciones con la finalidad de que el INRA, dentro de sus atribuciones pueda determinar la modalidad de saneamiento.
- acción popular
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles
- Fragmento 18
- III.2. Los derechos a la libre determinación y de territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios
- su relación con las tierras o territorios
- lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión
- III.3.
- bajo la modalidad CAT-SAN
- sin afectar en lo absoluto, los intereses de quienes aspiren a otras formas de titulación
- 1° CONFIRMAR