SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2018-S3

Fecha: 14-Jun-2018

i)

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes legales Lizbeth Arancibia Estrada y Héctor Mario Vidaurre Chuquimia; y, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Departamental a.i. de Chuquisaca todos del INRA; por informe escrito presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs. 1252 a 1257 vta., señalaron: i) En la demanda de dotación y titulación de TCO presentada por la organización del pueblo indígena originario de la Marka de Quila Quila, el Informe de Diagnóstico de 10 de junio de 2009, concluyó que en las comunidades Puruquila, Talula, Umaca, Ulupica, Quyuli, Yurubamba, Miskha y Carvajal, es viable el saneamiento bajo la modalidad de TCO; empero, respecto a las comunidades Tacchi, Lecopaya, Picachulu, Chullpas, Chulchulta, Majada, Sisipuco y Rufo se identificaron conflictos entre la organización sindical y los ayllus, y de la recopilación de datos, la mayoría de los comunarios responden a realizar el saneamiento bajo la modalidad CAT-SAN, mientras que en relación a la comunidad Picachulu, dicho Informe se limitó a mencionar que existe conflicto organizacional, pues una parte de los comunarios responde a la organización indígena originaria y otra a la sindical; ii) Posteriormente, el 15 de septiembre de 2011, se emitió Informe Técnico Legal “Comunidad Picachulo” -complementario-, sólo en relación a dicha comunidad, que sugiere se propicie consenso entre organizaciones, con la finalidad de que el INRA en el marco de sus atribuciones determine la modalidad de saneamiento y garantizar su ejecución, evitando paralizaciones en perjuicio de la institución y de las partes; iii) A fin de establecer la modalidad de saneamiento a ejecutarse en la comunidad originaria de Picachulu solicitaron aclaración del referido Informe, emitiéndose el Informe Técnico INF/DGT/UTCOTA/0023-2017 de 26 de septiembre, del Viceministerio de Tierras, que sugiere se proceda al reinicio de actividades de saneamiento expreso por la Resolución Determinativa al Catastro Legal R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 2009, que fue socializado en la Departamental Chuquisaca del INRA el 6 de octubre de 2017; iv) Ante la ratificatoria de dicho Informe que determinó la modalidad CAT-SAN, se emitió la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, que instruye el inicio formal de la ejecución de tareas de relevamiento de información de campo en la comunidad originaria de Picachulu (Polígono 622), con una extensión aproximada de 1445.7800 ha, ubicadas en el municipio de Sucre del departamento aludido, fijándose como plazo de ejecución hasta el 28 de octubre de 2017; por lo que, las brigadas del INRA de Chuquisaca se constituyeron en el lugar el 16 de dicho mes y año, para los trabajos de mensura y encuesta catastral, suscitándose conflictos de carácter orgánico entre las organizaciones sindicales (CAT-SAN) y los originarios de Picachulu de la Marka Quila Quila, con agresiones a los funcionarios, quienes tuvieron que retirarse y presentar denuncia al Ministerio Público; v) Pese a ello, se convocó a diálogo entre organizaciones, con intervención de la Defensoría del Pueblo, a la que los ayllus de Marka Quila Quila no se presentaron, por lo que a objeto de reiniciar el trabajo se emitió Resolución ampliatoria hasta el 27 de noviembre de 2017, en cumplimiento de la cual nuevamente ingresó la brigada del INRA el 9 del mismo mes y año; empero, la organización de ayllus de Marka Quila Quila impidió la realización de los trabajos de campo; por ende, para evitar conflictos se retiró del lugar, convocándose a una nueva mesa de diálogo a la que tampoco asistieron y que habiéndose emitido otra Resolución de ampliación, se constituyeron el 18 de diciembre de 2017, cumpliendo su trabajo con normalidad hasta que al día siguiente, la organización de ayllus intervino el lugar, suscitándose agresiones entre comunarios de ambas organizaciones; vi) El 13 de octubre de 2017, se interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, que fue desestimado por la RA REC-REV 001/2017, interponiendo recurso jerárquico que mediante RA 232/2017 fue rechazado, confirmándose todas la resoluciones impugnadas; vii) No vulneraron el debido proceso en su dimensión colectiva, pues no se privó a los accionantes de interponer recursos de revocatoria y jerárquico contra la precitada Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento, resuelta dentro los plazos establecidos, respetando los principios de publicidad, inmediatez, libre apreciación de pruebas; asimismo, en observancia del art. 292 del DS 29215, se consideraron los Informes Técnico Legales emanados de las instancias correspondientes; viii) En relación al derecho a la libre determinación y territorio y a la titulación colectiva de tierras, se debe tomar en cuenta que la solicitud no sólo es del pueblo indígena originario Marka Quila Quila, sino que existen también titulares afiliados a los sindicatos agrarios, que a la fecha de emisión de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento citada ut supra eran mayoría y en todo caso, simplemente se aplica la normativa agraria que es reconocida por los propios accionantes; ix) Sobre el derecho a la auto identificación y la exigencia de presentación de la personalidad jurídica, el INRA ya asumió que no es un requisito exigible, por cuanto los artículos que requerían dicha documentación fueron declarados inconstitucionales; por consiguiente, no se estaría vulnerando este derecho; y, x) En cuanto a los principios que se estiman lesionados, éstos no pueden ser restituidos mediante acción popular.