SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1
Fecha: 16-Jul-2018
1)
El querellante Guillermo Federico Arguedas Bedregal, interpuso igualmente recurso de apelación contra la Resolución 214/16, expresando los siguientes agravios: 1) La etapa preparatoria se desarrolla en tres fases, que son: los actos iniciales, que comienzan con la denuncia y querella; el desarrollo de la etapa preparatoria, que se inicia con la imputación formal y es el comienzo del proceso penal; y, por último la conclusión de la etapa preparatoria que termina con los actos conclusivos; 2) Hace referencia al delito atribuido al imputado, previsto por el art. 271 del CP y la sanción penal que merece, teniendo en cuenta la incapacidad causada por la conducta ilícita; además, señala que al momento de producirse el hecho, era adolescente, por lo que estaría sujeto a la parte final del art. 271 del CP; y, 3) El apelante pretende en la etapa preparatoria del juicio demostrar con una evaluación psicológica, una nueva calificación con lo que puede variar los días de impedimento y determinar que el acto conclusivo determinado por el Ministerio Público pueda subsumirse a la conducta delictiva por el imputado a privación de libertad y modificarse la aplicación del art. 29 del CPP.
Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante a fs. 343 y vta., señalando que: 1) Las autoridades que dictaron la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, fueron Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, motivo por el cual no pueden aportar mayores elementos, puesto que no conocieron el mismo; 2) La parte accionante señala también como un acto vulneratorio el Auto de complementación y enmienda de 31 de mayo de 2017, el cual se realizó en virtud a la SCP “1693/2014”, que establece que la explicación y complementación deben ser resueltas por las mismas autoridades que conocieron la causa, siempre que no hubieron cesado en sus funciones; empero, si esto ocurre, quienes deberán resolver serán los nuevos titulares que ingresan a ejercer esas funciones; 3) La aclaración, complementación y enmienda, está instituida como un medio para que cualquiera de las partes pueda solicitar la rectificación o corrección de errores materiales, omisiones o expresiones oscuras e imprecisas que podría contener la Resolución; sin embargo, en la Resolución 214/16, emitida por las anteriores autoridades, no se evidencia que contenga dichos supuestos, motivo por el cual se rechazó la pretensión del accionante; y 4) En tal sentido, el Auto complementario de 31 de mayo de 2017, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, ya que el demandante no señala de forma precisa cuál es el nexo causal entre la vulneración de los derechos y el acto lesivo.
En vista de ello, el 14 de julio de 2017, el accionante contestó negativamente los recursos de apelación referidos, solicitando se declare su improcedencia bajo los siguientes argumentos: 1) Al recurso de apelación del Ministerio Público: i) Confunde los dos institutos relativos a la extinción de la acción penal, uno por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso regulado por el art. 133 del CPP y el otro por prescripción, regulado por los arts. 27.8, 29.4, 30, 31, 32, 308.4 del CPP, así como las SSCC 1190/2007-R, 1709/2004-R y 0190/2007-R, entre muchas otras, porque si bien es evidente que ambos institutos son lo mismo, la forma en que operan es diferente ya que no solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, sino por prescripción conforme a los arts. 27.8, 29.4, 30,31 32 y 308.4 del CPP y las sentencias ya citadas; asimismo, es erróneo que el Fiscal de Materia sostenga que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con el inicio y trámite del proceso penal, lo cual no solo supone un flagrante desconocimiento de este régimen, de las causas que la interrumpen y suspenden su cómputo previstos en los arts. 31 y 32 del CPP, sino de la misma jurisprudencia, específicamente la contenida en la SC 0190/2007-R; ii) El delito atribuido a su persona no merece pena privativa de libertad, correspondiendo aplicar el art. 29.4 del CPP, que establece la prescripción en dos años para tales delitos; asimismo al ser de carácter instantáneo, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que fue cometido o que cesó su consumación, así lo establece el art. 30 del CPP; en este caso, se consideró desde la media noche del 3 de febrero de 2014, además de acuerdo a la jurisprudencia el único acto que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía del imputado, aspecto que no se ha producido en su caso, conforme el art. 31 de la ya citada norma penal y tampoco se produjo ningún tipo de suspensión de los supuestos señalados en el art. 32 del código adjetivo; y, iii) El término de la prescripción no se interrumpe con el inicio del trámite del proceso penal promovido en su contra, sino que debe computarse desde el momento en que se cometió el ilícito, por otro lado el régimen de prescripción invocado por el Fiscal de Materia no se encuentra vigente porque fue derogado; además, según los certificados médicos forenses, habría ocasionado a la víctima una incapacidad de hasta catorce días; por tanto, la agravante de una sanción no privativa de libertad, sigue siendo una sanción no privativa de libertad; y finalmente, es obligatoria la aplicación de la jurisprudencia constitucional invocada al oponer la excepción de prescripción de la acción penal, por su carácter vinculante; y, 2) Con relación al recurso de apelación interpuesto por la víctima: a) La cita de sentencias constitucionales por el querellante, resulta impertinente por no referirse a la cuestión resuelta en su caso; así, el trámite relativo a la excepción de prescripción de la acción penal se debe considerar en el marco del art. 314 del CPP con relación al art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modificó el referido artículo; consecuentemente, una de las formas de oponerse a la acción penal conforme establece el art. 308.4 del CPP es oponiendo la excepción de prescripción prevista por el art. 27.8 del mismo Código; b) El art. 314 del CPP establece que las excepciones se tramitarán vía incidental ante el juez instructor dentro el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial; asimismo el art. 314.III del CPP, señala que el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea conforme al art. 308.4 de la misma norma penal; es así que, la excepción de prescripción prevista en el art. 27.8 del CPP, puede plantearse por el imputado en la etapa preparatoria que se inicia con la notificación de la resolución de imputación formal; consecuentemente, su excepción fue planteada dentro la correcta oportunidad procesal, por lo que la jurisprudencia citada por el apelante es impertinente; c) El imputado no está obligado a esperar que concluya la etapa preparatoria según lo previsto por el art. 323 del CPP, por el contrario al amparo del art. 314.III de esta norma procesal, está plenamente facultado para oponer en la etapa preparatoria del juicio, la excepción de prescripción de la acción penal por prescripción, lo cual hizo; considerando que el ilícito por el que se le acusa es de lesiones graves y leves, tipificado por el art. 271 del CP el mismo que está sancionado con pena no privativa de libertad y por disposición del art. 29.4 prescribe a los dos años; d) Con relación a la agravante prevista en el párrafo tercero del art. 271 del CP, señala que el delito atribuido y tipificado en el mismo es sancionado con pena no privativa de libertad por lo que la agravante de la sanción seguirá siendo no privativa de libertad; ya que tanto la querella como la imputación formal se fundan en dos certificados médicos forenses, que otorgan a la supuesta víctima una incapacidad de hasta catorce días; determinando con ello que por efecto de la misma, la conducta del imputado deba subsumirse a lo dispuesto por el art. 271.II del CPP; e) Respecto a que el Ministerio Público o el querellante antes de vencer la etapa preparatoria podrían obtener una nueva valoración médico forense que señale una incapacidad mayor a la otorgada, modificando de ese modo el plazo de la prescripción del delito atribuido, este argumento resulta totalmente ilícito, ya que cuando el juzgador adopta decisiones lo hace en base a elementos probatorios presentados por las partes y en su caso los aludidos certificados médicos determinaron que la incapacidad de la víctima es hasta catorce días, y considerando que el delito de lesiones graves y leves tiene una sanción no privativa de libertad, si la incapacidad es hasta catorce días, es con esa misma prueba que ha quedado demostrado que la conducta antijurídica atribuida a su persona no está sancionada con pena privativa de libertad, correspondiendo considerar como término de prescripción aplicable a dicho delito dos años conforme lo previsto por el art. 29.4 del CPP; y, f) La prueba fue valorada -en especial los certificados médicos forenses presentados por el Fiscal de Materia-; sin embargo, ni la parte querellante ni el Ministerio Público demostraron que la incapacidad de la víctima fuera mayor a catorce días, por lo que en base a ésta se ha resuelto la excepción de prescripción de la acción penal planteada, no es posible que se modifique el impedimento o incapacidad de hasta catorce días y se pretenda la revocatoria de la resolución impugnada, ya que quien alega algo tiene la obligación de probar, y los apelantes no probaron que dicha incapacidad fuera mayor a catorce días.
Por Auto de Vista 35/2017, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la víctima, procedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia revocó la Resolución 214/16, indicando que: 1) El apelante -refiriéndose a la víctima- expone sobre el desarrollo de la etapa preparatoria la SC “1032/2002”, los derechos establecidos y el art. 5 del CNNA, el delito atribuido por la imputación formal (Conclusión V) realizada por el Ministerio Público, el tipo penal establecido en el art. 271 del CP, refiriendo que cuando la víctima sea un niño, niña y adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo y la autoridad jurisdiccional no valoró debidamente la parte final del citado artículo, determinando que la víctima al momento de los hechos era adolescente; consecuentemente, el imputado está sujeto a la parte final del citado artículo; 2) Ejercer la acción penal es iniciar un proceso en el que se cumplan todas sus etapas hasta llegar a su conclusión, la investigación se inicia desde la denuncia o querella ante la autoridad competente; en tal sentido, a efectos de que opere una posible extinción de esta acción, el término debe computarse desde el momento de ocurrido el hecho, ya que la denuncia o querella interrumpe la prescripción, “…pues pretender la prescripción es sancionar por la inacción…” (sic); 3) El apelante expuso que el art. 323 del CPP, establece que, la etapa preparatoria culmina con la resolución conclusiva emitida por la autoridad fiscal, entendiendo erróneamente que con la imputación formal se inicia el proceso y prosiguen las investigaciones, lo cual no es evidente porque no se trata de una prescripción de la etapa preparatoria sino de la acción penal, ya que ésta no se reclamó oportunamente; y, 4) “El hecho hubiere ocurrido en fecha 3 de febrero de 2014, en fecha 5 de marzo de 2014 se formaliza querella, entonces no ha pasado ni un año, para que pueda proceder la extinción por prescripción, siendo que antes de operarse la sanción se acciona…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el
- III.3.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- III.4. Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal
- Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables»
- El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso
- Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1. En relación al debido proceso en su elemento congruencia
- III.5.2. En relación a la fundamentación y motivación.
- Fragmento 39
- III.5.3.
- CONFIRMAR en todo
- 1º CONCEDER en parte