SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1
Fecha: 16-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancias de Elba Roxana Bedregal Prado, quien interviene en representación legal de su hijo Guillermo Federico Arguedas Bedregal, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP) y que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal Décimoprimero del departamento de La Paz; el 25 de marzo de 2015, María Poma Mendoza, Fiscal de Materia presentó imputación formal que le fue notificada el 29 de febrero de 2016; a tal efecto el 14 de abril de 2016 interpuso excepción de prescripción de la acción penal fundamentando que el delito de lesiones graves y leves es instantáneo cuyo cómputo a efectos de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el mismo, así lo establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y conforme a la referida imputación formal, habría cometido el delito el 3 de febrero de 2014; asimismo, de los antecedentes y la prueba presentada en su contra, el delito atribuido a su persona produjo una incapacidad de catorce días a la víctima, lo cual conforme al art. 271 del CP no merece una sanción privativa de libertad.
ya se encontraba cumplido sin que existiera ninguna declaratoria de rebeldía, único acto que conforme el art. 31 del CPP tiene el efecto de interrumpir el mismo; por otro lado, tampoco se produjo la suspensión de dicho término ya que no operó ninguna de las causales establecidas en el art. 32 de la norma penal señalada. Señala que en el actual régimen a diferencia del antiguo, la prescripción no se interrumpe con el inicio o la tramitación del proceso penal ni con la denuncia y querella o la imputación formal en su contra, el único acto que tiene ese efecto es la declaratoria de rebeldía; alega que el término de la prescripción para la acción penal seguida en su contra, es de dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, así lo establece el parágrafo segundo del art. 271 del CP, más aun cuando del hecho y los certificados médicos refieren una incapacidad de catorce días, conducta antijurídica que no merece pena privativa de libertad.
Refiere que, en la excepción de prescripción opuesta en su defensa, invocó la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, en razón de que las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, y la citada establece que los delitos se dividen en instantáneos y permanentes, esto en función a la duración de la ofensa, los primeros se consuman con la sola realización de la conducta, acción u omisión por el sujeto activo, sin que se requiera acción posterior para su continuidad; profiere además, que como imputado por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves -tipificado por el art. 271 del CP-, tiene derecho a que se le aplique el régimen de prescripción vigente, así como a un juicio justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a las disposiciones penales vigentes, al encontrarse en situación similar a la descrita por dichas disposiciones jurídicas.
Señala que, el Juez de Instrucción Penal Décimoprimero del departamento de La Paz, fijó audiencia para resolver la excepción de prescripción que planteó, la misma que se sustanció el 22 de junio de 2016, y en la que la referida autoridad ratificó los fundamentos que expuso al resolver la referida excepción y ampliando los mismos indicó que solo la rebeldía del imputado -de acuerdo al art. 31 del CPP-, tiene el efecto de interrumpir el término de la prescripción y únicamente por los supuestos establecidos en el art. 32 de la misma norma, ésta puede suspenderse, no encontrándose comprendido el inicio de tramitación del proceso penal, como causa para la interrupción o suspensión de dicho término, motivos por los cuales declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal opuesta por su parte, emitiendo al efecto la Resolución 214/16 de 22 de junio de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el
- III.3.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- III.4. Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal
- Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables»
- El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso
- Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1. En relación al debido proceso en su elemento congruencia
- III.5.2. En relación a la fundamentación y motivación.
- Fragmento 39
- III.5.3.
- CONFIRMAR en todo
- 1º CONCEDER en parte