SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1

Fecha: 16-Jul-2018

a)

Agrega que, contra dicha Resolución el Ministerio Público y la parte querellante interpusieron recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: a) Se habría sorprendido a la autoridad judicial, porque la excepción opuesta procede cuando la víctima o querellante no promueve la acción penal, lo que no ocurrió y que el hecho denunciado sucedió el 3 de febrero de 2014 y en la misma fecha Elba Roxana Bedregal Prado formuló la denuncia y el 13 de marzo la Fiscal de Materia comunicó al Juez cautelar el inicio de la investigación; b) Elba Roxana Bedregal Prado, el 6 de marzo de 2014, formalizó la querella contra el                       imputado, aspecto que no ha sido considerado por el Juez a quo debido a que la presentación de la querella interrumpe la prescripción de la acción penal;      c) La representante del Ministerio Público, sostiene que el Juez cautelar no tomó en cuenta que el 2 de abril de 2015, se presentó la imputación formal contra el imputado por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, la misma que le fue notificada el 29 de febrero de 2016, retardación no atribuible a la Fiscalía; y, d) La autoridad judicial no realizó un correcto cómputo del tiempo de los dos años, para declarar procedente la prescripción y si la misma es atribuible a la autoridad fiscal o alguna de las partes, más aun cuando la etapa preparatoria tiene seis meses, no se ha vencido, y corre con la notificación de la imputación formal al imputado.

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar presentada y ampliando la misma manifestó: a) Se debe considerar que los Vocales demandados, omitieron referirse a los fundamentos de la defensa de Mario Andrés Valencia Valencia, contenidos en su memorial de contestación a los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y la parte querellante, fundamentando su petición de negatoria de la revocatoria en la SC 0190/2007-R, que determina expresamente la forma de cómputo del plazo de la prescripción, en qué casos se da la interrupción y en qué casos la suspensión; b) El Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 35/2017, sin explicar ni fundamentar por qué consideró que la prescripción se interrumpe cuando se inicia el proceso ya sea mediante denuncia y/o querella, señalando que pretender la misma es sancionar por inacción; c) La SC 0190/2007-R y muchas posteriores, han establecido que el único acto que produce la interrupción del término de la prescripción es la declaratoria de rebeldía, de modo que el inicio del proceso no tiene ese efecto; asimismo, dicha Sentencia refiere que en el antiguo régimen señalado en el       art. 102 del CP, efectivamente se interrumpía con el inicio del proceso y cualquier trámite de prosecución del mismo, tenía ese efecto, pero hubo un cambio en el sistema jurídico que estableció que solamente la declaratoria de rebeldía puede interrumpir la prescripción; d) Los Vocales demandados no explicaron por qué omitieron la aplicación de la SC 0190/2007-R y otras que se invocaron al contestar el recurso de apelación, pese a que son de cumplimiento obligatorio y vinculante, de modo que las decisiones que tomaron, vulneran el ordenamiento jurídico, lesionando el debido proceso en virtud del cual uno tiene derecho a la aplicación objetiva de la ley, y a un juicio justo y equitativo; e) Además, las autoridades demandadas, incurren en violación al debido proceso por la falta de fundamentación y motivación de su decisión, porque tenían la obligación de considerar los fundamentos sostenidos, tanto de la parte apelante como de la contraria a tiempo de responder el recurso de apelación; sin embargo, en la Resolución cuestionada no se advierte una sola referencia de los fundamentos de respuesta al recurso de apelación, es también fundamental que tengan en cuenta que el régimen de prescripción es de orden público y tiene que ver con la garantía del debido proceso; y, f) El Estado no puede tener procesos indefinidamente tramitados sin darles solución, el hecho se produjo el 2014, y ya son cuatro años -dos años después que ya debería haberse declarado la prescripción-, que sigue sometido a un proceso en el cual no existe pena privativa de libertad, y que a la fecha ya cuenta con veintiún años de edad.

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la defensa y al principio de legalidad, en razón a que las autoridades demandadas, realizaron los siguientes actos ilegales: a) Emitieron el Auto de Vista 35/2017, sin fundamentación ni motivación, desconociendo el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia constitucional, la doctrina legal aplicable; omitiendo considerar el régimen vigente sobre la prescripción de la acción penal contenida en los arts. 29.4, 30, 31 y 32 del CPP, sosteniendo erradamente que la denuncia, querella, imputación formal y/o la tramitación del proceso penal tendrían el efecto de interrumpir el término de la prescripción y por ende revocaron la decisión inicial de extinción de la acción penal por prescripción dispuesta a su favor; y, b) Emitieron el Auto de 31 de mayo de 2017, denegando su solicitud de complementación con el fundamento de que se estaría pretendiendo modificar el Auto de Vista 35/2017, declarando que es inaplicable el precepto contenido en el art. 125 del CPP, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa que comprende solicitar al Tribunal de alzada aclaraciones y/o suplir alguna omisión.

El 26 y 27 de junio de 2016, la víctima y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución, argumentando la primera, que el Juez de la causa no compulsó que la víctima al momento del hecho era menor de edad y gozaba de la protección del Código Niña, Niño y Adolescente como ley especial; al respecto el art. 271 del CP establece que ante una incapacidad de hasta catorce días, se impondrá trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de las determinaciones del juez, y cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente la pena se agravará en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo; empero, dicha autoridad judicial no valoró la parte final del art. 271 del CP, aplicando el art. 29.4 del CPP, sin considerar que todavía no estaba concluida la etapa preparatoria conforme el art. 323 de la misma norma penal, determinando extinguir la acción penal antes de la resolución conclusiva; por su parte el Ministerio Público alegó que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso procede cuando la víctima o querellante no promueve la acción penal, que no es el caso, pues Elba Roxana Bedregal Prado formalizó denuncia, que motivó al Fiscal de Materia a poner en conocimiento del Juez de control jurisdiccional el inicio de las investigaciones que luego fue ampliado; así también, se formalizó querella en contra del imputado el 6 de marzo de 2014, interrumpiendo de ese modo la prescripción de la acción penal, aspecto que no fue considerado por el Juez a quo, quien además no consideró la imputación formal presentada; así también esta autoridad no realizó un correcto cómputo del tiempo de los dos años, para declarar procedente la prescripción, más aun cuando la etapa preparatoria tiene seis meses y no se ha vencido puesto que recién el 29 de febrero de 2016 le fue notificada la imputación formal al imputado; en definitiva, el Ministerio Público se encuentra dentro del plazo del art. 134 del CPP habiendo transcurrido sólo tres meses de la etapa preparatoria.