SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1

Fecha: 16-Jul-2018

i)

Sintiéndose agraviado, y en el marco del art. 405 del CPP, contestó a dichos recursos de apelación exponiendo los siguientes argumentos: i) Los fundamentos utilizados por el Ministerio Público, al impugnar la Resolución 214/16 que declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción se basa en normas que no le son aplicables; ii) La presentación de la querella o denuncia, la tramitación del proceso o la imputación formal no interrumpen el término de dicho instituto procesal, sino solo la declaratoria de rebeldía del imputado; iii) La apelación del Ministerio Público omitió considerar su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada en el plazo de la prescripción, tiene el derecho de invocarla como medio de defensa; iv) Planteó la referida excepción, invocando las SSCC 0190/2007-R, 1190/2001, 1709/2004, en virtud de las cuales se resolvió la excepción declarándola probada por sus efectos vinculantes y obligatorios; así también, fundó su pretensión en los arts. 27.8, 29.4, 30, 31, 32, del CPP; v) No se puede afirmar que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con el inicio del procedimiento penal, la denuncia o querella, ello supone un grave desconocimiento del régimen que aplica a la misma, previsto por los arts. 31 y 32 del CPP y de la propia jurisprudencia invocada; vi) El delito que se le atribuye no merece pena privativa de libertad, correspondiendo aplicar el art. 29.4 de la norma referida que establece la prescripción en dos años para tales delitos; asimismo al ser de carácter instantáneo, el término para esta empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, así lo establece el art. 30 de igual norma penal; en este caso, se consideró desde la media noche del 3 de febrero de 2014; además, de acuerdo a la jurisprudencia el único acto que la interrumpe es la declaratoria de rebeldía del imputado, aspecto que no se ha producido en su caso, conforme el art. 31 de la ya citada norma y por último tampoco se hubiere producido ningún tipo de suspensión de los supuestos señalados en el art. 32 del Código adjetivo; vii) La cita de sentencias constitucionales por el querellante, resulta impertinente al caso seguido en su contra, porque de acuerdo al 314 del CPP, en la etapa preparatoria el imputado podrá oponer las excepciones previstas en el art. 308 del indicado cuerpo legal; y, viii) El delito atribuido en la imputación formal, tipificado por el art. 271 del CP, según prueba de cargo consistente en certificados médicos forenses, habría ocasionado a la víctima una incapacidad de hasta catorce días; por tanto, la agravante de una sanción no privativa de libertad, sigue siendo una sanción no privativa de libertad.

Finalmente arguye que, existe errónea interpretación de la ley, por cuanto las autoridades demandadas en el Auto de Vista “35/2017”, no consideraron que el delito atribuido a su persona no merece pena privativa de libertad, por lo que correspondía aplicar el art. 29.4 del CPP, que establece la prescripción en dos años para tales delitos; asimismo, al ser un delito de carácter instantáneo, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió o que cesó su consumación, así lo establece el art. 30 de la misma norma; en este caso, debe considerarse desde la media noche del 3 de febrero de 2014, además de acuerdo a la jurisprudencia y al art. 31 del procedimiento penal, el único acto que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía del imputado, aspecto que no se ha producido, y por último tampoco se dio ningún tipo de suspensión de los supuestos señalados en el art. 32 del código adjetivo; y, no es como consideraron que los procesos penales se inician con la denuncia o querella, teniendo que contabilizarse desde el primer momento de ocurrido el hecho para que opere una posible extinción y estas interrumpan la prescripción.

Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (ex Vocal de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal), presentó informe escrito cursante de fs. 336 a 338, expresando que: i) Es evidente que el Tribunal de alzada, conformado en ese entonces por Virginia Janeth Crespo Ibáñez y su persona, como Vocales de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, emitieron el Auto de Vista 35/2017, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación y la procedencia de las cuestiones planteadas; en consecuencia, revocó la resolución recurrida; ii) Del caso concreto se advierte que el accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa; sin embargo, no refiere qué medio de impugnación o remedio procesal le fue negado, ya que el citado Auto de Vista se emitió conforme al procedimiento y a las normas que rigen la materia sin menoscabar su derecho a la defensa; iii) Cabe considerar, que la referida Resolución está debidamente fundamentada y motivada, siendo suficiente que se exponga de manera clara y concreta los motivos de la determinación asumida, sin necesidad de ser amplia ni ampulosa, más aun si toda decisión emitida por autoridad judicial conlleva una estructura de fondo y de forma, y en el caso concreto se dejó pleno convencimiento de que se ha actuado conforme a las normas sustantivas y procesales; iv) El accionante, no refiere de qué manera o cuáles son los extremos en los que el Auto de Vista 35/2017 es incongruente, máxime si se toma en cuenta que respondió de manera clara los puntos expuestos en la apelación incidental, por lo que existe plena concordancia entre lo solicitado y lo resuelto; y, v) Por último “…el art. 29.4 del CPP, señala que la prescripción de la acción en delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescribe a los 2 años, entendiéndose que la prescripción es un efecto jurídico, sancionatorio, en cuanto a la actitud negligente de la parte interesada, empero de la revisión de obrados se evidencia que la parte querellante ha realizado el seguimiento de su proceso y la consiguiente prosecución de la causa…” (sic).

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a la defensa y al principio de legalidad, en razón a que las autoridades demandadas, realizaron los siguientes actos ilegales: i) Emitieron el Auto de Vista 35/2017 de 26 de enero, sin fundamentación ni motivación, desconociendo el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia constitucional, la doctrina legal aplicable; omitiendo considerar el régimen vigente sobre la prescripción de la acción penal contenida en los arts. 29.4, 30, 31 y 32 del CPP, sosteniendo erradamente que la denuncia, querella, imputación formal y/o la tramitación del proceso penal tendrían el efecto de interrumpir el término de la prescripción y por ende revocaron la decisión inicial de extinción de la acción penal por prescripción dispuesta a su favor; y, ii) Emitieron el Auto de 31 de mayo de 2017, denegando su solicitud de complementación con el fundamento de que se estaría pretendiendo modificar el Auto de Vista 35/2017, declarando que es inaplicable el precepto contenido en el art. 125 del CPP, vulnerando de esa forma su derecho a la defensa que comprende solicitar al Tribunal de alzada aclaraciones y/o suplir alguna omisión.