SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1

Fecha: 16-Jul-2018

II.6.

II.6.  Por memorial presentado el 14 de julio de 2017, el ahora accionante, contestó negativamente a los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público y la víctima o querellante, solicitando se declare su improcedencia bajo los siguientes argumentos: a) Al recurso de apelación del Ministerio Público: 1) Confunde dos institutos relativos a la extinción de la acción penal, uno por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso regulado por el art. 133 del CPP y el otro por prescripción, regulado por los arts. 27.8, 29.4, 30, 31, 32, 308.4 del CPP, así como las                  SSCC 1190/2007-R, 1709/2004-R y 0190/2007-R, entre muchas otras, porque si bien ambos son lo mismo, la forma en que operan es diferente ya que no solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, sino por prescripción conforme a los, arts. 27.8, 29.4, 30,31 32 y 308.4 del CPP y las sentencias ya citadas; asimismo, es erróneo que el Fiscal de Materia sostenga que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con el inicio y trámite del proceso penal, lo cual no solo supone un flagrante desconocimiento de este régimen, de las causas que la interrumpen y suspenden su cómputo, previstos en los arts. 31 y 32 del CPP, sino de la misma jurisprudencia, específicamente la contenida en la SC 0190/2007-R; 2) El delito atribuido a su persona no merece pena privativa de libertad, correspondiendo aplicar el art. 29.4 del CPP que establece la prescripción en dos años para tales delitos; asimismo, al ser de carácter instantáneo, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que fue cometido o que cesó su consumación, así lo establece el art. 30 del CPP; en este caso, se consideró desde la media noche del 3 de febrero de 2014, además de acuerdo a la jurisprudencia el único acto que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía del imputado, aspecto que no se ha producido en su caso, conforme el art. 31 de la ya citada norma penal y por último tampoco se produjo ningún tipo de suspensión de los supuestos señalados en el art. 32 del código adjetivo; y, 3) El término de la prescripción no se interrumpe con el inicio del trámite del proceso penal promovido en su contra, sino que debe computarse desde el momento en que se cometió el ilícito; por otro lado el régimen de prescripción invocado por el Fiscal de Materia no se encuentra vigente, porque fue derogado; según prueba de cargo consistente en certificados médicos forenses, habría ocasionado a la víctima una incapacidad de hasta catorce días; por tanto, la agravante de una sanción no privativa de libertad, sigue siendo una sanción no privativa de libertad; y, finalmente es obligatoria la aplicación de la jurisprudencia constitucional invocada al oponer la excepción de prescripción de la acción penal, por su carácter vinculante; y, b) Con relación al recurso de apelación interpuesto por la víctima: i) La cita de Sentencias Constitucionales resulta impertinente por no referirse a la cuestión resuelta en su caso; así la SC 1032/2001-R de 21 de septiembre, se refiere a un proceso penal tramitado y sustanciado de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyas normas eran distintas a las que se aplican actualmente en la sustanciación de una causa penal, por lo que no es aplicable al presente caso; la              SCP 1128/2013 de 17 de julio, tampoco tiene vinculación con la oportunidad en la que el imputado puede oponer excepción de prescripción de la acción penal, ya que hace referencia al plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, al término del Fiscal de Materia para dictar la imputación formal y a las normas que son aplicables al cómputo para tramitar y concluir la etapa preparatoria; por lo que, el trámite relativo a la excepción de prescripción de la acción penal, se debe considerar en el marco del art. 314 del CPP con relación al art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que modificó el referido artículo; consecuentemente, una de las formas de oponerse a la acción penal conforme lo dispone el art. 308.4 del CPP es oponiendo la excepción de prescripción prevista en el art. 27.8 del mismo cuerpo legal; ii) El art. 314 del CPP establece que las excepciones se tramitarán vía incidental ante el juez instructor dentro el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial; este mismo artículo en su numeral III, señala que el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea conforme el art. 308.4 de la misma norma penal; es así que, la excepción de prescripción prevista en el art. 27.8 de igual cuerpo legal, puede plantearse por el imputado en la etapa preparatoria, que se inicia con la notificación de la resolución de imputación formal; consecuentemente, su excepción de prescripción de la acción penal fue planteada dentro la correcta oportunidad procesal, por lo que la jurisprudencia citada por el apelante es impertinente; iii) El imputado no está obligado a esperar que concluya la etapa preparatoria según lo previsto por el art. 323 del CPP, por el contrario al amparo del art. 314.III de esta norma procesal, está plenamente facultado para oponer en la etapa preparatoria del juicio la excepción de prescripción de la acción penal por prescripción, lo cual hizo; considerando que el ilícito por el que se le acusa es de lesiones graves y leves, tipificado por el             art. 271 del CP está sancionado con pena no privativa de libertad y por disposición del art. 29.4 del CPP, prescribe a los dos años; iv) Con relación a la agravante prevista en el párrafo tercero del art. 271 del CP, contesta negativamente el recurso del querellante, señalando que el delito atribuido y tipificado por el art. 271 del CP, es sancionado con pena no privativa de libertad por lo que la agravante de esta sanción seguirá siendo no privativa de libertad; ya que tanto la querella como la imputación formal se fundan en dos certificados médicos forenses que otorgan a la supuesta víctima una incapacidad de hasta catorce días, determinando con ello que por efecto de la incapacidad sufrida la conducta del imputado deba subsumirse en lo previsto por el art. 271.II del CPP; v) Respecto a que el Ministerio Público o el querellante antes de vencer la etapa preparatoria podrían obtener una nueva valoración médico forense que señale una incapacidad mayor a la otorgada, modificando de ese modo el plazo de la prescripción del delito atribuido, este argumento resulta totalmente ilícito, ya que cuando el juzgador adopta decisiones lo hace en base a elementos probatorios presentados por las partes y en su caso los certificados médicos forenses, determinaron que la incapacidad de la víctima es hasta catorce días, y considerando que el delito de lesiones graves y leves tiene una sanción no privativa de libertad, si la incapacidad es hasta catorce días, es con esa misma prueba -certificados médicos forenses- que ha quedado demostrado que la conducta antijurídica atribuida a su persona no está sancionada con pena privativa de libertad, correspondiendo considerar como término de prescripción aplicable a dicho delito dos años conforme lo previsto por el art. 29.4 del CPP; y, vi) Respecto a la prueba, fueron valorados en especial los certificados médicos forenses presentados por el Fiscal de Materia; sin embargo, ni la parte querellante ni el Ministerio Público demostraron que la incapacidad de la víctima fuera mayor a catorce días, por lo que en base a esa misma prueba se ha resuelto la excepción de prescripción de la acción penal planteada, y sin prueba alguna no es posible que se modifique el impedimento o incapacidad de hasta catorce días y se pretenda la revocatoria de la resolución impugnada, ya que quien alega algo tiene la obligación de probar, y los apelantes no probaron que dicha incapacidad fuera mayor a catorce días (fs. 120 a 135).