SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1

Fecha: 16-Jul-2018

II.7.

II.7.  Por Auto de Vista 35/2017 de 26 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la víctima, procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Resolución 214/16, bajo los siguientes fundamentos: a) El apelante expone sobre el desarrollo de la etapa preparatoria SC “1032/2002”, los derechos establecidos y el art. 5 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), el delito atribuido por la imputación formal (Conclusión V) realizada por el Ministerio Público, el tipo penal establecido en el art. 271 del CP refiriendo que cuando la víctima sea un niño, niña y adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo y la autoridad jurisdiccional no valoró debidamente la parte final del art. 271 del CP, determinando que éste al momento de los hechos era adolescente, consecuentemente el imputado está sujeto a la parte final del citado artículo; b) Ejercer la acción penal es iniciar un proceso en el que se cumplan todas sus etapas hasta llegar a su conclusión; tratándose de procesos penales, la investigación se inicia desde la denuncia o querella ante la autoridad competente; en tal sentido, a efectos de que opere una posible extinción de la acción penal el término debe computarse desde el momento de ocurrido el hecho, ya que la denuncia o querella interrumpe la prescripción, “…pues pretender la prescripción es sancionar por la inacción…” (sic); c) El apelante expuso que el art. 323 del CPP, establece que la etapa preparatoria culmina con la resolución conclusiva emitida por la autoridad fiscal, entendiendo erróneamente que con la imputación formal se inicia el proceso y prosiguen las investigaciones, lo cual no es evidente porque no se trata de una prescripción de la etapa preparatoria sino de la acción penal, ya que ésta no se reclamó oportunamente; y, d) “El hecho hubiere ocurrido en fecha 3 de febrero de 2014, en fecha 5 de marzo de 2014 se formaliza querella, entonces no ha pasado ni un año, para que pueda proceder la extinción por prescripción, siendo que antes de operarse la sanción se acciona…” (sic [fs. 184 a 185]).