SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1
Fecha: 16-Jul-2018
concedió en parte
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 352 a 355 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 35/2017 y Auto complementario de 31 de mayo de 2017, disponiendo que su similar Primera, emita nueva resolución que absuelva la apelación o apelaciones formuladas en contra de la Resolución 214/16, emitida por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE, determina que la acción de amparo constitucional tendrá lugar en contra de actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o personas colectivas que restrinjan, supriman o amenacen en restringir o suprimir los derechos reconocidos en ella; b) De los antecedentes, se verificó que efectivamente se emitió la Resolución 214/16, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue objeto de apelación por el Ministerio Público y la parte querellante, impugnaciones en relación a las cuales el ahora accionante, presentó respuesta, refiriéndose inicialmente a los fundamentos de cada uno de los elementos que fueron cuestionados por los apelantes; c) Su contestación, hizo referencia a la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, entre muchas otras, resaltando el carácter vinculante de estas, luego señaló que los arts. 30 y 31 del CPP, demuestran inobjetablemente que el término de la prescripción contenida en el art. 29.4 de la misma norma se encuentra cumplido; manifiesta que, el término de la prescripción no se interrumpe con el inicio del trámite del proceso penal promovido en su contra sino que debe computarse desde el momento en que se cometió el hecho ilícito; asimismo, argumenta que el régimen de prescripción invocado por la autoridad fiscal no se encuentra vigente porque el mismo fue derogado, y por último señaló que “…el delito que se le atribuye no tendría una pena privativa de libertad, sino simplemente la prestación de trabajos y aun cuando se agrave, lo que se agrava es esa prestación de trabajos, pero de ninguna manera se introduce una pena privativa de libertad…” (sic); d) De la contrastación de los argumentos de la respuesta a la apelación formulada, con la resolución impugnada, en su tercera conclusión manifiesta esencialmente que la denuncia o querella interrumpe el plazo de la prescripción; en la cuarta se refiere a los arts. 29 y 323 del CPP, sin establecer con respecto al primero ningún numeral; y, en la quinta señala que el hecho ocurrió el 3 de febrero de 2014 y el 5 de marzo del mismo año se formalizó la querella, por lo que entiende que no pasó ni un año para que proceda la extinción de la acción penal por prescripción; e) Se establece que en el Auto de Vista 35/2017, existe incongruencia en su contenido, por cuanto se evidenciaron dos apelaciones formuladas, una por el Ministerio Público y otra por la víctima o querellante, ambas en contra de la Resolución 214/16; sin embargo, el Auto de Vista cuestionado solo hace referencia a la apelación de la víctima y no menciona la del Ministerio Público, no explica si tales apelaciones fueron enviadas por separado a diferentes Salas, o solo remitieron una a dicha Sala; más aún, cuando en la respuesta el imputado hace referencia expresa y específica a ambas apelaciones; f) Existe incongruencia omisiva o “citra petita”, ya que el Auto de Vista 35/2017, se refiere a las apelaciones planteadas, pero en ningún momento a los argumentos planteados por el hoy accionante en su memorial de respuesta, por lo que conforme al art. 124 del CPP las resoluciones deben expresar los motivos de hecho o de derecho en que basan sus decisiones y en este caso debieron referirse -ya sea positiva o negativamente- a las peticiones efectuadas por el imputado en su respuesta, así como a la SC 0190/2007-R y al art. 31 del CPP, que fueron reclamados en su aplicación; g) La referida Resolución carece de fundamentación y motivación, ya que no explica con ningún argumento de naturaleza jurisprudencial y menos de naturaleza legal, que la denuncia o querella interrumpen el plazo de la prescripción de la acción penal, no fundamenta su decisión en algún tipo de doctrina legal aplicable o jurisprudencia; y, h) En cuanto se refiere al Auto de complementación y enmienda de 31 de mayo de 2017, también impugnado en esta acción tutelar, la parte accionante en su rol de imputado, solicitó siete puntos de aclaración, entre ellos la aplicación de la jurisprudencia constitucional y el art. 31 del CPP; empero, sostuvo que por la vía de aclaración, complementación u enmienda no se puede modificar el fondo de la decisión asumida, denotando total incongruencia ya que en ninguno de los puntos se le pidió que modifique la resolución, sino que se remita a pronunciarse sobre los aspectos cuestionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el
- III.3.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- III.4. Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal
- Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables»
- El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso
- Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1. En relación al debido proceso en su elemento congruencia
- III.5.2. En relación a la fundamentación y motivación.
- Fragmento 39
- III.5.3.
- CONFIRMAR en todo
- 1º CONCEDER en parte