SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1
Fecha: 16-Jul-2018
II.8.
II.8. El 31 de mayo de 2017, el accionante solicitó complementación y aclaración del Auto de Vista 35/2017, estableciendo los siguientes puntos: 1) Aclare si dicho Auto de Vista se funda en la jurisprudencia constitucional invocada “SC 17/09/2004-R, N° SC 190/2007-R, N° SC 600/2011-R y N° SC 007/2010-RCA” (sic) al ser obligatorias y vinculantes por mandato del art. 203 de la CPE; 2) Cuál es la jurisprudencia constitucional o del Tribunal Supremo de Justicia, con identificación precisa en la que fundan el argumento de que la denuncia o querella tendrían el efecto de producir la interrupción o suspensión del término de la prescripción; 3) El punto quinto del Auto de Vista impugnado, señala que el hecho hubiera ocurrido el 3 de febrero de 2014, formalizándose la querella, no habiendo transcurrido ni un año para que proceda la extinción por prescripción siendo que antes de operarse la sanción se accionó solicitando que se aclare bajo qué norma jurídica se establece que la querella o la denuncia tendría el efecto para interrumpir el término de la prescripción; 4) La SC 0190/2007-R, en su Fundamento Jurídico III.2 se refirió al contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal, señalando que el Código de Procedimiento Penal en vigencia, cambió radicalmente el sistema anterior puesto que ya no establece entre las causales de interrupción o prescripción de la acción penal, al inicio de la acción penal, estableciendo que es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso; en tal sentido, y al haber invocado de su parte los efectos obligatorios y vinculantes, solicita que se aclare por qué motivo no se aplicó la misma y cuál la jurisprudencia que el Tribunal de alzada aplicó en su lugar; 5) Por qué se considera, contrario sensu a lo establecido en el art. 31 del CPP, que la denuncia o querella -en su caso la imputación formal o la tramitación del proceso-, tendrían el efecto de interrumpir el término de la prescripción de la acción penal, cuando esta solo puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía, 6) Aclare y complemente por qué se considera, contrario sensu a lo establecido en el art. 32 del CPP, que la denuncia o querella, en su caso la imputación formal o la tramitación del proceso, tendrían el efecto de suspender el término de la prescripción de la acción penal, cuando solo puede ser suspendida en los casos señalados por dicha norma procesal; y, 7) Aclare por qué motivos o razones se omitió considerar los fundamentos de su respuesta a las apelaciones contrarias, cuando aquella fue presentada a los fines señalados por el art. 405 del CPP, que conforme a la legalidad y debido proceso establecido en el art. 180.I de la CPE, se debe considerar tanto los fundamentos de los apelantes como las respuestas a tales apelaciones, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso (fs. 186 a 188).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el
- III.3.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- III.4. Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal
- Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables»
- El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso
- Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1. En relación al debido proceso en su elemento congruencia
- III.5.2. En relación a la fundamentación y motivación.
- Fragmento 39
- III.5.3.
- CONFIRMAR en todo
- 1º CONCEDER en parte