SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1
Fecha: 16-Jul-2018
III.5.2. En relación a la fundamentación y motivación.
Conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; en tal sentido, cuando un juez omite la motivación de una resolución, suprime una parte estructural de la misma y en los hechos su decisión se torna de hecho no de derecho lo que vulnera de manera flagrante el citado derecho por el cual las partes pueden conocer las razones o motivos para que se declare en uno u otro sentido; esta obligación de fundamentar y motivar las resoluciones, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, cuya exigencia resulta aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia siendo imprescindible que estén lo suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan.
En la presente acción se denunció además, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 35/2017, en ese sentido y del análisis realizado sobre la congruencia, se concluyó que los Vocales demandados con argumentos carentes de validez, sólo hicieron referencia a los agravios expresados por el denunciante que se hallan descritos en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin considerar los fundamentos expuestos por el accionante en su memorial de contestación a dicho recurso de apelación y simplemente se limitaron a señalar entre otros aspectos, que ejercer la acción penal es iniciar un proceso hasta su conclusión y que este se inicia con la denuncia o querella, dando a entender con ello que la formalización de la querella interrumpe la prescripción; advirtiéndose por tal motivo que dicho Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que las autoridades demandadas que lo emitieron; además, no respetaron la estructura que debe guardar toda resolución, ya que no efectuaron la exposición de todos los hechos expuestos por las partes, la fundamentación y menos la cita de normas legales que sustenten su razonamiento, y en el caso concreto aún más, porque se evidenció la incongruencia al no haberse considerado la contestación del recurso de apelación presentada por el ahora accionante.
Consecuentemente, considerando que la congruencia y la fundamentación son elementos estructurantes del debido proceso, en el presente caso y tal como se tiene señalado ut supra, se evidenció que el Auto de Vista 35/2017, carece de dichos elementos; por otro lado, el Auto de 31 de mayo de 2017 que también se impugna por medio de esta acción tutelar, denota aún mayor incongruencia y falta de fundamentación, toda vez que ni siquiera menciona los puntos de aclaración y complementación pretendidos por el ahora accionante, evidenciándose así la falta de análisis y razonamiento al cual están obligados las autoridades judiciales, resolución que también se tornó en incongruente e infundada lesionando de esta manera el derecho al debido proceso; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela a fin de que los Vocales demandados emitan nuevo Auto de Vista que satisfaga la fundamentación, motivación y congruencia extrañadas.
En concreto, todas las autoridades se hallan obligadas al cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional por su carácter obligatorio y vinculante, sin que ello implique desconocimiento de la naturaleza dinámica de la función jurisdiccional, así como de la propia jurisprudencia; no obstante ello, que su apartamiento debe ser ampliamente fundamentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el
- III.3.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- III.4. Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal
- Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables»
- El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso
- Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1. En relación al debido proceso en su elemento congruencia
- III.5.2. En relación a la fundamentación y motivación.
- Fragmento 39
- III.5.3.
- CONFIRMAR en todo
- 1º CONCEDER en parte