SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2018-S1
Fecha: 16-Jul-2018
II.5.
II.5. Por memorial presentado el 27 de junio de 2016, María Poma Mendoza, Fiscal de Materia, formuló apelación incidental contra la Resolución 214/16, expresando lo siguiente: i) La excepción de extinción por duración máxima del proceso planteada, procede cuando la víctima o querellante no promueve la acción penal, lo que no ocurrió en el presente caso, debido a que el hecho ocurrió el 3 de febrero de 2014, fecha en la cual Elba Roxana Bedregal Prado formuló denuncia en contra del imputado por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, adjuntando un certificado médico forense de la misma fecha, en el cual acreditó que la víctima tenía cuatro días de impedimento que fue ampliado a catorce mediante certificado forense de 12 de febrero del igual año; ii) El Fiscal de Materia de ese entonces, el 13 de febrero de 2014 puso en conocimiento del Juez de control jurisdiccional el inicio de investigación del caso y por memorial de 12 de marzo del mismo año, el plazo de la investigación preliminar fue ampliado a noventa días, aspecto que fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 13 de marzo de igual año; iii) Elba Roxana Bedregal Prado, el 6 de marzo de 2014 formalizó la querella contra el imputado por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, con la agravante de ser víctima menor de edad, aspecto que no ha sido considerado por el Juez a quo debido a que la presentación de la querella interrumpe la prescripción de la acción penal; iv) La Resolución impugnada afecta al Ministerio Público y a la sociedad, puesto que la autoridad judicial omitió considerar que el 2 de abril de 2015 el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Mario Andrés Valencia Valencia -hoy accionante-, la cual le fue notificada el 29 de febrero de 2016, retraso no atribuible a esa institución; v) No se realizó un correcto cómputo del tiempo de los dos años, para declarar procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y si la misma es atribuible a la Fiscalía o alguna de las partes, más aun cuando la etapa preparatoria tiene seis meses y no se ha vencido, ya que este cómputo corre a partir de la notificación con la imputación formal al imputado que en este caso fue practicada el 29 de febrero de 2016; y, vi) La Resolución 214/16 vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso por cuanto el Ministerio Público se encuentra dentro el plazo establecido en el art. 134 del CPP, que refiere que la etapa preparatoria debe finalizar en seis meses, y al presente solo transcurrieron tres; por lo que solicitó que el Tribunal de alzada revoque la Resolución cuestionada (fs. 111 a 112 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el
- III.3.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- III.4. Contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal
- Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables»
- El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso
- Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.5.1. En relación al debido proceso en su elemento congruencia
- III.5.2. En relación a la fundamentación y motivación.
- Fragmento 39
- III.5.3.
- CONFIRMAR en todo
- 1º CONCEDER en parte