0433/2018-S1 de 17 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0433/2018-S1 de 17 de agosto

Fecha: 17-Ago-2018

1)

Los motivos del primer reclamo efectuado por el impetrante de tutela, contextualizado con los antecedentes fácticos cursantes en el expediente, denotan la presunta agresión verbal, física o amedrentamientos que habría sufrido tanto su persona como su familia por parte de Emeterio Chuquimia Quispe, Martín Gutiérrez y su esposa, Isidora Tola junto a sus hijos, Néstor y Elvi, ambos de apellidos Gutiérrez Tola; y, Sergio Tola Mamani, suscitadas en los años 1987, 2011 y el 18 de octubre de 2014 (Conclusión II.5); problemas por los que se llegó a emitir Resolución de sanción contra el peticionante de tutela y otras dos personas con multa de Bs2 000.- Bs1 500.- y Bs300.-, respectivamente, por los comportamientos relacionados al aprovechamiento del agua para riego, cuyo pago -conforme refiere el accionante- no fue cumplido por el prenombrado al considerarla desproporcional.

Asimismo, se invocan otras presuntas vulneraciones que tienen su génesis en las agresiones verbales y físicas presumiblemente cometidas por autoridades y comunarios de Humarata Baja, incluso con el corte de energía eléctrica que habría sufrido el impetrante de tutela y su familia el 5 de junio de 2015 por parte de Emeterio Chuquimia Quispe, Antonio Gutiérrez Criales, Antonia Patzi de Chuquimia, Zenón Romer Gutiérrez Criales, Juana Felipe de Gutiérrez, Martha Lima de Gutiérrez, Elías Laura Ramírez, Máxima Chuquimia de Laura, Paulino Gutiérrez Mayta, Gregorio Morales Rosales, Isidora Tola de Gutiérrez, ahora demandados; además, de Américo Atiñapa, disputas que generaron la emisión de Voto Resolutivo de la referida fecha y año; mediante el cual, las autoridades de esa comunidad, determinaron expulsarlo junto con su familia.

El desglose fáctico precedente, evidencia que las situaciones alegadas se suscitaron entre los años 1987 y 2015, sin que se advierta que las distintas actuaciones o agresiones hubiesen perdurado en el tiempo a objeto de configurar un estado de permanencia de vulneración de derechos que pueda conllevar a que no se aplique el criterio de caducidad de la acción de defensa, dado que conforme a los entendimientos jurisprudenciales plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que recogen a su vez el alcance del principio de inmediatez previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la interposición de esta acción de defensa tiene como plazo máximo de activación el de seis (6) meses, mismo que se computa a partir de la comisión del acto considerado lesivo a los derechos fundamentales o garantías constitucionales o de su puesta en conocimiento mediante la notificación con la última decisión administrativa o judicial que se considera atentatoria; previsiones normativas inherentes a la inmediatez y eficacia de la tutela que se busca a través del proceso constitucional que está revestido de sumariedad.

En ese sentido, el peticionante de tutela debe cumplir con este requisito de procedencia, presentando dentro del plazo de seis (6) meses su acción de amparo constitucional, al ser este un elemento consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de defensa en análisis, así como también permite determinar el campo de acción del Juez de garantías; por cuanto, la eventual tutela y orden que podría devenir de ésta, debe estar respaldada en la urgencia e inmediatez de la protección constitucional, debiendo al efecto, quien recurre a esta acción tutelar, ser diligente y acudir oportunamente a instancias constitucionales para el resguardo de sus derechos eventualmente vulnerados, situación que no se presenta en el caso en análisis, pues la primera parte de la denuncia converge sobre hechos fácticos suscitados en las gestiones 1987, 2011, 2014 y 2015 y que -se reitera- no se evidencia que hubiesen sido permanentes a objeto de determinar la vigencia de la lesión de derechos, e incluso habrían sido superadas en su subsistencia, pues el accionante refiere en cuanto a las multas y los conflictos emergentes de ellas, que se limitó a no cumplir con la sanción impuesta pues la consideró excesiva.

En base a los razonamientos expuestos, el impetrante de tutela solicita que se conozcan hechos que se habrían suscitado hace 3, 4, 7 y 31 años atrás, resultando totalmente extemporáneo, extremo que inviabiliza conocer la pretensión, encontrándose este Tribunal imposibilitado de efectuar un análisis de fondo al respecto, correspondiendo denegar la tutela impetrada, sobre este punto.

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la alimentación, a la integridad física, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, al hábitat y vivienda, prohibición de discriminación, a los servicios básicos, derechos del adulto mayor, e interés superior de la niña, niño y adolescente; así como los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia,  dado que:    1) Emeterio Chuquimia Quispe, en 1987 de manera abusiva luego de amedrentarle con palabras groseras le agredió física y psicológicamente; posteriormente, en su calidad de autoridad indígena empezó a obligar a los comunarios a apoyarle, todo con el objetivo de expulsarlos y agredirlos;   2) Martín Gutiérrez Condori y su esposa Isidora Thola Mamani de Gutierrez junto a sus hijos Nestor y Elvi ambos Gutiérrez Thola además de Sergio Thola Mamani, el 2011 les propinaron a toda su familia una golpiza con patadas, chicotes, palos y piedras pretendiendo darles muerte; 3) El 5 de junio de 2015, aproximadamente a horas 11:00, cuando se encontraba instalando la manguera de riego, Emeterio Chuquimia Quispe –Secretario de Justicia– y Antonio Gutiérrez Criales –Secretario General–, nuevamente le agredieron para luego convocar a más gente tocando la campana del pueblo, a cuyo efecto se apersonaron Polonia Antonia Patzi de Chuquimia, Zenón Romer Gutiérrez Criales, Juana Felipe de Gutierrez, Martha Lima Chavez de Gutierrez, Elías Laura Ramirez, Máxima Chuquimia Rojas de Laura, Paulino Gutiérrez Mayta, Gregorio Morales Rosales, Isidora Thola Mamani de Gutierrez y Américo Atiñapa, debidamente armados de chicotes, palos, piedras y picotas les agredieron pretendiendo darles muerte a toda su familia hasta dejarles inconscientes, no conforme con ello, quemaron su manguera de riego y cortaron la energía eléctrica; 4) A fin de cubrir dichas agresiones emitieron Voto Resolutivo de 5 de junio de 2015, resolviendo expulsarles a él y su familia sin derecho a ninguna indemnización; 5) El 6 de enero de 2018, alrededor de las 17:00 y 18:00, nuevamente Emeterio Chuquimia Quispe y su esposa se apersonaron a su casa y les insultaron con distintos adjetivos y arguyendo ser autoridades más que cualquier juez o fiscal de materia empezaron a agredirles físicamente, posteriormente tocaron las campanas del pueblo para convocar a más gente, y ante ese hecho tuvieron que huir para salvaguardar sus vidas; 6) El 8 de enero de 2018, los mismos procedieron a cortarles los servicios básicos de energía eléctrica incluso les prohibieron trabajar dentro de la comunidad de Humaruta Baja; 7) Por los hechos descritos, se fueron a trabajar a la comunidad vecina de Collpani, sin embargo, los mismos el 14 de enero de 2018, mandaron notas a las autoridades de dicha comunidad indicando que no debían recibirles incluso dándoles plazos para que les expulsen; y, 8) El 28 de enero de 2018, el Secretario de Justicia de la Sub Central Collpani, Celestino Condori les informó verbalmente que en reunión de 15 de enero del mismo año, se había determinado otorgarles un plazo de noventa días para abandonar su patrimonio familiar, su casa y parcelas ubicadas en Humaruta Baja.