a)
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la alimentación, a la integridad física, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, al hábitat y vivienda, prohibición de discriminación, a los servicios básicos, derechos del adulto mayor, e interés superior de la niña, niño y adolescente; así como los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia; dado que: a) Emeterio Chuquimia Quispe, en 1987 de manera abusiva, luego de amedrentarle con palabras groseras le agredió física y psicológicamente; posteriormente, en su calidad de autoridad indígena empezó a obligar a los comunarios a apoyarle, todo con el objetivo de expulsarlos y agredirlos; b) Martin Gutiérrez Condori y su esposa Isidora Thola Mamani de Gutiérrez junto a sus hijos Nestor y Elvi ambos Gutiérrez Thola además de Sergio Thola Mamani, el 2011 les propinaron a toda su familia una golpiza con patadas, chicotes, palos y piedras pretendiendo darles muerte; c) El 5 de junio de 2015, aproximadamente, a horas 11:00, cuando se encontraba instalando la manguera de riego, Emeterio Chuquimia Quispe –Secretario de Justicia– y Antonio Gutiérrez Criales –Secretario General–, nuevamente le agredieron para luego convocar a más gente, tocando la campana del pueblo, a cuyo efecto se apersonaron Polonia Antonia Patzi de Chuquimia, Zenón Romer Gutiérrez Criales, Juana Felipe de Gutiérrez, Martha Lima Chavez de Gutierrez, Elías Laura Ramirez, Máxima Chuquimia Rojas de Laura, Paulino Gutiérrez Mayta, Gregorio Morales Rosales, Isidora Thola Mamani de Gutiérrez y Américo Atiñapa, debidamente armados de chicotes, palos, piedras y picotas les agredieron pretendiendo darles muerte a toda su familia hasta dejarles inconscientes, no conforme con ello, quemaron su manguera de riego y cortaron la energía eléctrica; d) A fin de cubrir dichas agresiones emitieron Voto Resolutivo de 5 de junio de 2015, resolviendo expulsarles a él y su familia sin derecho a ninguna indemnización; e) El 6 de enero de 2018, alrededor de las 17:00 y 18:00, nuevamente Emeterio Chuquimia Quispe y su esposa se apersonaron a su casa y les insultaron con distintos adjetivos y arguyendo ser autoridades más que cualquier juez o fiscal de materia empezaron a agredirles físicamente, posteriormente tocaron las campanas del pueblo para convocar a más gente, y ante ese hecho tuvieron que huir para salvaguardar sus vidas; f) El 8 de enero de 2018, los prenombrados procedieron a cortarles los servicios básicos de energía eléctrica incluso les prohibieron trabajar dentro de la comunidad de Humaruta Baja; g) Por los hechos descritos, se fueron a trabajar a la comunidad vecina de Collpani, sin embargo, los mismos el 14 de enero de 2018, mandaron notas a las autoridades de dicha comunidad indicando que no debían recibirles incluso dándoles plazos para que les expulsen; y, h) El 28 de enero de 2018, el Secretario de Justicia de la Sub Central Collpani –Celestino Condori– les informó verbalmente que en reunión de 15 de enero del mismo año, se había determinado otorgarles un plazo de noventa días para abandonar su patrimonio familiar, su casa y parcelas ubicadas en Humaruta Baja.
- Partes:
- REVOCAR en parte
- Fragmento 3
- a)
- II.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa»’”
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- Fragmento 12
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0433/2018-S1 de 17 de agosto
- 1)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2)
- Fragmento 20
- este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- II.5.1.Analisis de la problemática expuesta en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente Voto Disidente
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- II.5.2.Análisis de la problemática desplegada en los incisos 5), 6) y 7) del presente voto disidente
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- II.5.3..Análisis de la problemática descrita en el inciso 8) del presente Voto Disidente
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- 1º CONCEDER en parte
