0433/2018-S1 de 17 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0433/2018-S1 de 17 de agosto

Fecha: 17-Ago-2018

este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir

Resuelta como se encuentra la problemática central, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir, que no solo implica las actividades productivas (siembras, cosechas, crianza de animales, cuidados de la tierra, etc.); sino también aquellas que comprenden su desarrollo, integración e interacción social a objeto de conllevar una vida pacífica y armoniosa; es en ese sentido, incumbe al accionante tomar en cuenta su calidad y condición de comunario y miembro de la comunidad de Humaruta Baja y todas las obligaciones inherentes a esa condición que contribuyan siempre a la vida armoniosa y vivir bien entre los miembros de la comunidad.

En lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos a la vida,  alimentación, integridad física, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, al hábitat y vivienda, así como el principio de seguridad jurídica; conforme a los argumentos expresados por el impetrante de tutela, así como los antecedentes del caso, se evidencia que existieron agresiones verbales y físicas mutuas entre el peticionante de tutela y otros comunarios, situación ocurrida además de forma reiterada, lo que configura la existencia de hechos controvertidos -se repite por la agresión mutua- que debe ser conocida y resuelta dentro de la comunidad conforme a los parámetros establecidos precedentemente, sin que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto, pues no se evidencia la puesta en peligro de su vida, salud o integridad personal; por lo que, estos aspectos deben ser debidamente resueltos en sede de la JIOC a la que pertenecen los involucrados.

Sobre la dignidad humana, la prohibición de discriminación, derechos del adulto mayor e interés superior de la niña, niño y adolescente el accionante se limitó a señalar que fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte de los demandados; sin embargo, se arroga los reclamos de personas de la tercera edad, de niños, niñas o adolecentes sin precisar cómo es que el cúmulo de hechos y acontecimientos demandados vulneraron esos derechos y la individualización de los afectados; máxime si de acuerdo con la Resolución de 15 de enero de 2018, se determinó la expulsión del accionante y de su familia a raíz de agresiones físicas y verbales, coligiéndose que dichas agresiones fueron mutuas; por lo que, sobre este punto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sin perjuicio de la consideración integral de afectación familiar a la que se hizo referencia a momento de concederse la tutela solicitada en fundamentos precedentes.