este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir
Resuelta como se encuentra la problemática central, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir, que no solo implica las actividades productivas (siembras, cosechas, crianza de animales, cuidados de la tierra, etc.); sino también aquellas que comprenden su desarrollo, integración e interacción social a objeto de conllevar una vida pacífica y armoniosa; es en ese sentido, incumbe al accionante tomar en cuenta su calidad y condición de comunario y miembro de la comunidad de Humaruta Baja y todas las obligaciones inherentes a esa condición que contribuyan siempre a la vida armoniosa y vivir bien entre los miembros de la comunidad.
En lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos a la vida, alimentación, integridad física, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, al hábitat y vivienda, así como el principio de seguridad jurídica; conforme a los argumentos expresados por el impetrante de tutela, así como los antecedentes del caso, se evidencia que existieron agresiones verbales y físicas mutuas entre el peticionante de tutela y otros comunarios, situación ocurrida además de forma reiterada, lo que configura la existencia de hechos controvertidos -se repite por la agresión mutua- que debe ser conocida y resuelta dentro de la comunidad conforme a los parámetros establecidos precedentemente, sin que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto, pues no se evidencia la puesta en peligro de su vida, salud o integridad personal; por lo que, estos aspectos deben ser debidamente resueltos en sede de la JIOC a la que pertenecen los involucrados.
Sobre la dignidad humana, la prohibición de discriminación, derechos del adulto mayor e interés superior de la niña, niño y adolescente el accionante se limitó a señalar que fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte de los demandados; sin embargo, se arroga los reclamos de personas de la tercera edad, de niños, niñas o adolecentes sin precisar cómo es que el cúmulo de hechos y acontecimientos demandados vulneraron esos derechos y la individualización de los afectados; máxime si de acuerdo con la Resolución de 15 de enero de 2018, se determinó la expulsión del accionante y de su familia a raíz de agresiones físicas y verbales, coligiéndose que dichas agresiones fueron mutuas; por lo que, sobre este punto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sin perjuicio de la consideración integral de afectación familiar a la que se hizo referencia a momento de concederse la tutela solicitada en fundamentos precedentes.
- Partes:
- REVOCAR en parte
- Fragmento 3
- a)
- II.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa»’”
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- Fragmento 12
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0433/2018-S1 de 17 de agosto
- 1)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2)
- Fragmento 20
- este Tribunal no puede soslayar el hecho de que al formar parte de una comunidad, la persona debe sujetarse a las normas y procedimientos propios bajo los cuales rigen su diario vivir
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- II.5.1.Analisis de la problemática expuesta en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente Voto Disidente
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- II.5.2.Análisis de la problemática desplegada en los incisos 5), 6) y 7) del presente voto disidente
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- II.5.3..Análisis de la problemática descrita en el inciso 8) del presente Voto Disidente
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- 1º CONCEDER en parte
