0433/2018-S1 de 17 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0433/2018-S1 de 17 de agosto

Fecha: 17-Ago-2018

Fragmento 39

Ahora bien, si la intención de los demandados era dar cumplimiento a las decisiones tomadas en el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, tal como puede advertirse del informe de la parte demandada, cuando manifiesta entre otras cosas que “…el Sr. Uruña no acató las órdenes de su autoridades y hasta ahora no pago los 2000 Bs…” (sic), las autoridades de Humaruta Baja, con el fin de ejecutar sus fallos, en el marco de la cooperación y coordinación, debieron haber solicitado el auxilio de la fuerza pública, tal como prevé el art. 192.II de la CPE; al no actuar en ese sentido y por el contrario haber ejercido justicia por mano propia procediendo a agredirles verbal y físicamente (con chicotes, palos y piedras), se puso en peligro la vida del accionante y su familia compuesta por su esposa, hijos y nietos, lo que a su vez conllevó la vulneración de los derechos como el derecho a los servicios básicos (corte de agua potable y luz), a la vivienda por haberles desalojado del mismo, al trabajo por la prohibición de realizar actividades en el área de la comunidad y otras vinculadas a dichos derechos referidos a la dignidad humana con relación a la igualdad, a la alimentación, a la integridad física demostrado mediante los correspondientes certificados médicos forenses y placas fotográficas, prohibición de discriminación, derechos del adulto mayor, porque la parte accionante tiene más de sesenta años, e interés superior de la niña niño y adolescente, en este caso, de sus nietos menores de edad, los cuales conforme a lo argumentado en forma ut supra, ciertamente resultaron afectados con la medida de hecho ejercidas, que hace factible otorgar la tutela impetrada.