SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

1)

Patricia Viviana Mirabal Fanola, Directora Ejecutiva de la APS, a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 374 a 379 y en audiencia, alegó que: 1) El “art. 68 de la LP”, establece que la APS, tiene como una de sus funciones, cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos para asegurar la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos, bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; 2) Cabe aclarar que la cobertura de desempleo y pérdida de empleo, no corresponde al Sistema Integral de Pensiones (SIP) al no ser parte de las prestaciones, pagos y beneficios contemplados en la Ley de Pensiones; así como, la cobertura de enfermedad, epidemias, maternidad y asignaciones familiares se encuentran respaldadas por la normativa a la Seguridad Social a corto plazo; 3) Con relación al art. 48.IV de la CPE, se debe señalar que el supuesto “embargo” del Saldo Acumulado manifestado por el accionante, no tiene fundamento puesto que a la fecha, su Cuenta Personal Previsional, está activa generando rentabilidad diariamente en beneficio del asegurado; 4) Respecto a la solicitud del accionante por encontrarse en situación de desempleo, debiendo por ello la autoridad reguladora instruir a Futuro de Bolivia S.A. - AFP el acceso al Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional; cabe señalar que en respuesta a dicho pedido, la APS emitió las notas EXT.I/DPC/440/2016 de 15 de febrero, EXT.I/DPC/2526/2016 de 18 de julio; y, EXT.I/3638/2016 de 12 de octubre, a través de las cuales se dio una explicación técnica y legal fundamentada sobre los motivos que impedían el acceso al Saldo Acumulado vía Retiro Final; 5) El asegurado Juan Carlos Rudy Lucía Crespo con CUA 11310613, a la fecha de solicitud de Retiros Mínimos o Retiro Final, tenía cincuenta años de edad, por lo que no cumple ni cumplía con lo previsto en el inc. a) del art. 172 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la ley de Pensiones; por otro lado, cuenta con el Dictamen 044/2013, que establece un grado de invalidez del 28% por enfermedad de origen común, por lo que de la misma manera no cumple con lo dispuesto por el inc. e) del referido art. 172 de la norma ya citada; 6) De acuerdo al Estado de Ahorro Previsional del accionante, este no cuenta con Pensión de Vejez o Solidaria de Vejez, ni con cotizaciones adicionales, por lo que no cumple con los incs. c) y d) del art. 172 del referido Reglamento, así como con ninguno de los requisitos para acceder a Retiros Mínimos o Retiro Final; y, 7) La solicitud del asegurado, ahora accionante, no puede ser atendida por no contar con los requisitos establecidos en el art. 2 parágrafo XVII del DS 1888, más aún si el asegurado es menor de cincuenta años de edad a la fecha de solicitud de retiro final y la edad mínima que debe cumplir de acuerdo a la norma, es de cincuenta y ocho años de edad; asimismo, tiene una densidad de aportes de ciento cincuenta y seis  cotizaciones y para acceder al retiro final tendría que tener menos de ciento veinte; finalmente, no es asegurado minero, y el tema de desempleo no está dentro de la cobertura de previsionalidad.