SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de julio de 2017, interpuso acción de amparo constitucional, signado con el NUREJ: 20127797 y Expediente 20543-2017-42-AAC, contra Mario Alberto Guillen Suarez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, que mereció la Resolución 032/2018 de 10 de enero, a través de la cual la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de La Paz -Jueza de garantías-, declaró como no presentada la acción de amparo constitucional, alegando que no se hubiera subsanado, en el plazo concedido, las observaciones realizadas.

Manifiesta que al momento de haberse apersonado al Juzgado Público de Familia Decimoprimero del departamento de La Paz, a efecto de averiguar sobre el estado de la acción de amparo constitucional presentada, fue notificado el 4 de enero de 2018, con diez observaciones que fueron realizadas el 2 del mismo mes y año, permitiendo la Jueza de garantías que la Secretaria y la Oficial de Notificaciones del Juzgado a su cargo, arrimen al expediente un formulario de notificaciones, falseando la verdad histórica de los hechos, al hacer constar que se le notificó con las observaciones en cumplimiento del Auto AC 0311/2017-RCA de 30 de agosto, el 3 de enero de 2018 a horas 14:15, y no el jueves 4 del señalado mes y año, día en el que efectivamente se encontraba en el citado Juzgado.

Alega que, a consecuencia de esa “…extraña y por demás desleal notificación…” (sic) el memorial fue presentado dentro de término, al haber sido notificado el 4 de enero de 2018, y a través del cual subsanaba las observaciones; sin embargo, la Jueza prenombrada, dispuso que el mismo se encontraba fuera de plazo; ante lo cual una vez notificado con la Resolución 032/2018, intentó entrevistarse con dicha autoridad, quien no se encontraba trabajando el 12 del mismo mes y año, y la Secretaria del Juzgado le indicó que el 4 de ese mes y año solo se le entregó una fotocopia de las observaciones y que la notificación ya fue practicada en Secretaría el 3 del referido mes y año.     

Manifiesta que esa supuesta notificación le causó perjuicio al sumarse más de cinco meses de demora que el mismo Juzgado ocasionó al emitir la Resolución 02/2017 de 3 de agosto, que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional presentada contra Mario Alberto Guillen Suarez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

Asimismo, en el memorial de subsanación, refiere que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental previsto en el “art. 45.III de la CPE” al instar a Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) - Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); y, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), que apliquen el inc. a) del modificado art. 172 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, contenido en el art. 2.XVII del DS 1888 de 4 de febrero de 2014, por encima de la Norma Suprema, desconociendo el principio de supremacía constitucional previsto por el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por otro lado, alega que el contenido del art. 45.III de la CPE, establece que el régimen de seguridad social cubre, entre otros, el desempleo, pérdida de empleo, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; coberturas que tanto la APS como Futuro de Bolivia S.A. - AFP omitieron con el único propósito de apropiarse ilegalmente de sus aportes.

Señala que en cuanto a los Retiros Mínimos o Retiro Final, el art. 81 de la Ley de Pensiones (LP), dispone que si los asegurados no cumplen los requisitos para acceder a una prestación o pago del Sistema Integral de Pensiones o tengan una renta en curso de pago del Sistema de Reparto, podrán retirar el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional, a través de Retiros Mínimos o Retiro Final, previo cumplimiento de requisitos; por ello, el art. 172 del DS 1888 a tiempo de reglamentar los Retiros Mínimos y Retiro Final, en el inc. a) condiciona tener cincuenta y ocho años de edad o más, y que no se cumpla con requisitos de acceso a una pensión de vejez o pensión solidaria de vejez; por lo que el límite de edad introducido en dicho inciso, convirtió a ese Decreto “en inconstitucional” inutilizando el beneficio otorgado por el art. 81 de la LP, al exigir como requisito un límite mínimo de edad, desconociéndose el concepto de primacía de la Constitución frente a cualquier otra disposición normativa.