SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

III.3.1.     Con relación a la supuesta ilegal notificación con la Resolución

Con relación a este punto, el accionante manifestó que la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de La Paz, que conoció y tramitó en calidad de Jueza de garantías una anterior acción de amparo constitucional interpuesta igualmente contra la ahora autoridad demandada, permitió que los funcionarios del Juzgado a su cargo arrimen al expediente un formulario de notificaciones haciendo ver que hubiera sido notificado con la Resolución de subsanación al día siguiente de su emisión, cuando ello, a criterio del accionante, no fue evidente, lo que provocó que el memorial a través del cual se subsanaron los aspectos observados, sea declarado como presentado fuera de plazo, procediéndose al archivo de obrados. 

Ahora bien, conforme al primer problema planteado a través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela acude a esta jurisdicción constitucional refiriendo que la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de La Paz, incurrió en hechos ilegales y arbitrarios, al permitir que se adjunte al expediente la supuesta notificación con la Resolución que le otorgaba el plazo de tres días para subsanar las omisiones en el memorial de amparo constitucional, solicitando en el petitorio se admita esta acción tutelar al tenor de lo demandado, impugnado, subsanado y ampliado por la acción de amparo constitucional signado con el “NUREJ: 20127797 y expediente TCP:20543-2017-42-AAC” (sic). 

De la revisión de antecedentes se advierte que el accionante pretende a través de esta demanda constitucional, que se efectúe una revisión al procedimiento que le otorgó la citada autoridad judicial, en calidad de Jueza de garantías, a una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por su parte (Expediente 20543-2017-42-AAC) contra la ahora autoridad demandada, relacionada a la notificación con la Resolución 032/2018, a través de la cual la referida jueza, dio por no presentada la acción de defensa alegando que las observaciones efectuadas no habrían sido subsanadas dentro del plazo de los tres días señalados en dicha decisión; situación que no puede ser verificada a través de una nueva acción de amparo; puesto que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de defensa no se activa como medio de revisión del procedimiento observado en otra acción de amparo constitucional, ni aspectos que devenga de la interposición de otra acción de defensa, dada su naturaleza jurídica cual es la protección de derechos y garantías constitucionales; por lo que, el pedido del accionante de que se admita la presente acción tutelar al tenor de lo demandado, impugnado, subsanado y ampliado en la acción de amparo constitucional signado con el “expediente TCP:20543-2017-42-AAC” (sic), no puede ser considerado y menos analizado, puesto que obrar de esa manera viabilizaría que a través de una posterior acción de amparo constitucional pueda modificarse, invalidarse y/o observarse aspectos que devienen de otra acción de amparo, provocando con ello una disfunción procesal y una serie de interposiciones de acciones de defensa  relacionadas a lo ya analizado y decidido dentro de otra acción tutelar.

En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso similar al presente se pronunció indicando: “…asumir una posición sobre si lo obrado por la autoridad demandada fue correcto o no conforme a lo expuestos por las hoy accionantes, implica convertir a esta jurisdicción en una instancia revisora de sus propias decisiones, dando validez a la presentación de una acción de amparo constitucional para revisar el procedimiento de otro amparo, al margen de que conforme a lo previsto por el art. 40 del CPCo, los Jueces y Tribunales de garantías tengan facultades para pronunciarse sobre las emergencias que sobrevengan en el trámite de las acciones tutelares, argumentos por los cuales esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de lo peticionado” (SCP 0671/2015-S3 de 2 de junio).