SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
realizada dentro de los cinco días de acuerdo a lo establecido en el art. 20 del DS
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 08/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 387 a 389 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, alegando que el accionante tuvo respuesta a sus peticiones el 15 de febrero de 2012 y el 18 de julio de 2016, y ante el pedido de que esas respuestas se conviertan en resoluciones administrativas, la APS el 18 de agosto de igual año, le hizo conocer que esa solicitud debía ser realizada dentro de los cinco días de acuerdo a lo establecido en el art. 20 del DS 27175 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo del Sistema Financiero; en ese sentido no se agotó, ni se hizo uso oportuno del mecanismo legal previsto en la precitada disposición legal que establece una vía administrativa para acceder a una resolución administrativa por ante la APS, para solicitar que su petición se convierta en una resolución administrativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- consagrada en el art. 45.III de la CPE por la vía reglada por el art. 81 de la Ley de Pensiones
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- realizada dentro de los cinco días de acuerdo a lo establecido en el art. 20 del DS
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.4.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.5.4.
- II.5.5.
- II.5.10.
- Fragmento 21
- III.1. Supuestas irregularidades procesales en una acción tutelar no pueden ser reclamadas a través de otra acción tutelar
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a la supuesta ilegal notificación con la Resolución
- III.3.2. Sobre las supuestas vulneraciones del Ministro
- Fragmento 27
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo