SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
1)
El accionante a través de su representante legal ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar presentada y ampliándola, manifestó que: 1) Las autoridades demandadas incurrieron en una grave incongruencia interna, pues en la parte considerativa donde exponen los fundamentos que sustentan su determinación, argumentaron que: “Los Arts. 509, 511, 536 del Código de Procedimiento Civil tampoco son supuestos de hecho normativos aplicable a la problemática concreta que fue resuelta por el juez a quo, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia” (sic); sin embargo, la excepción que fue resuelta por el Juez a quo y los Vocales demandados era sobreviniente y planteada en ejecución de sentencia, no en primera instancia; 2) Los Vocales demandados utilizaron como argumento que “la prescripción bienal de intereses en proceso ejecutivo debía ser planteada por la parte ejecutada conforme preveían los Arts. 507-6 y 509 del CPC dentro cinco días fatales de la citación con la demanda y auto de intimación de pago, disposición legal específica que inviabiliza la formulación de ese medio de defensa en ejecución de sentencia, ya que el art. 344 rige en procesos ordinarios y no así en los procesos ejecutivos del Código de Procedimiento. En ese orden el Art. 1509-2 del CC establece que: ‘Prescriben en dos años, los intereses de las cantidades que los devenguen, por su parte el Art. 1493 ídem prevé que: la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercer, debiendo agregar además que, conforme al Art. 130.2) del CPC la citación con la demanda o reconvención produce loa efectos siguientes; interrumpe la prescripción y causar los efectos previstos por el Código Civil …’” (sic) confirmando así el rechazo del Juez a quo a la excepción de prescripción, por haber sido planteado fuera del plazo de los cinco días; 3) Empero, en la última página del Auto de vista señalan textualmente que: “El art. 507-6) del CPC constituye una disposición cuyo supuesto de hecho faculta la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia dentro de juicios ejecutivos razón por la cual esta cita legal no cumple con el requisito de motivación señalado toda vez que el supuesto de hecho no esta directamente vinculado a la problemática concreta, es decir, a la interposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en proceso de ejecución” (sic), si no son aplicables supone que podía el Juez a quo ingresar a considerar y resolver el fondo de la problemática planteada; sin embargo, contradictoriamente confirman el Auto apelado señalando que el Juez de primera instancia actuó de manera correcta al aplicar el art. 505 de CPCabrg -lo correcto es el art. 509-, advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado presenta una grave incongruencia interna; 4) Se observa una omisión ilegal de los demandados que vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes congruencia y motivación y pues no emitieron pronunciamiento sobre la aplicabilidad del art. 1497 del CC, que fue uno de los agravios expresados en el recurso de apelación, que determina la procedencia de la excepción de prescripción en cualquier fase del proceso incluso en ejecución de sentencia, norma que era aplicable; 5) En consecuencia, los Vocales demandados incurrieron en omisión ilegal, al no pronunciarse respecto a la norma citada, porque de hacerlo habrían constatado que el Juez a quo incurrió en un irregularidad y hubiesen procedido a repararla por Auto de Vista ingresando a resolver la problemática concreta, observando que el inferior no resolvió el problema de fondo; 6) No atendieron la petición planteada e incongruentemente resolvieron una pretensión distinta a la controversia, siendo que lo solicitado en primera instancia y luego en apelación era la resolución de la prescripción planteada, pues conforme al art. 1509 inc. 2) del CC, los intereses generados por el préstamo de dinero con vencimiento de pago posterior al inicio de la demanda ejecutiva hasta la fecha que se pretende cobrar, prescribieron en el término de dos años, en razón a que la entidad bancaria no amplió la demanda ejecutiva como le permitía el Código de Procedimiento Civil abrogado, menos constituyó algún acto que estableciera la mora; 7) Al plantear la excepción de prescripción no se hizo referencia al derecho de la entidad bancaria al cobro de la obligación principal y de los intereses vencidos al momento de iniciarse la demanda ejecutiva, sino a la pretensión de cobrar intereses vencidos con posterioridad a la demanda y la emisión de sentencia; empero los Vocales hoy demandados sin comprender a cabalidad la problemática planteada resolvieron algo ajeno y distinto a lo peticionado, haciendo un recuento de las actuaciones periódicas realizadas por la entidad bancaria en ejecución de sentencia respecto a la obligación principal y los intereses vencidos al momento de presentación de la demanda, concluyendo que: i) No se evidenció ni acreditó que la entidad bancaria hubiere dejado inactiva la causa por más de dos años lo que permitiría operar la prescripción bienal de los interés, aspecto que no estaba en discusión menos se afirmó en la excepción que el Banco Unión S.A. hubiera abandonado el proceso; ii) No se acreditó que el ente ejecutante hubiera abandonado, o descuidado el proceso con plena inacción, que tampoco fue planteada como problemática, porque hubiese dado lugar a la perención de instancia que en procesos ejecutivos no opera, por estar dispuesta para procesos ordinarios; y, iii) Las autoridades demandadas señalaron que la citación con la demanda ejecutiva y el Auto intimatorio a los deudores, interrumpió la prescripción de la obligación principal y de los intereses, como si se hubiera planteado la apelación sobre prescripción del monto principal de la obligación, no siendo ese el objeto de la misma, pues naturalmente la obligación principal y los intereses vencidos a la fecha de iniciación del proceso se encontraban vigentes y solo los intereses que vencieron con posterioridad a la presentación de la demanda estaban prescritos, debiendo los Vocales demandados pronunciarse concretamente sobre si operó o no la prescripción del derecho a cobrar intereses que vencieron con posterioridad a la presentación de la demanda, aspecto que en su criterio prescribió y que a juicio de Banco Unión S.A, no; incurriendo así en una grave incongruencia externa; y, 8) Realizaron una interpretación errónea de las normas previstas en los arts. 507 inc. 6) y 509 del CPCabrg y de forma aislada del art. 1497 del CC; y de haber aplicado correctamente los métodos de interpretación de unidad normativa, de concordancia práctica, sistemático y teleológico hubieran obtenido otro resultado interpretativo que de ninguna manera es limitativo la posibilidad de plantearse la excepción de prescripción en cualquier fase del proceso tomando en cuenta el art. 1497 del CC concordante con el art. 115.II de la CPE y 9 de la CADH, lo que hubiera llevado a las autoridades hoy demandadas a revocar el Auto apelado y pronunciar sobre el fondo si procede o no la excepción fundamentando si prescribió la obligación complementaria que eran intereses vencidos con posterioridad al planteamiento de la demanda; pues la norma procesal abrogada es explicita al señalar que la condición de procedencia del proceso ejecutivo es que la deuda sea de suma líquida y exigible por tanto vencida a la fecha que se constituye la mora y cualquier vencimiento posterior posibilita que se ampliara la ejecución.
Gualberto Terrazas Ibáñez y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Primera y de la Sala Penal Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, por informe presentado el 19 de junio de 2018, cursante de fs. 107 a 110, refirieron que: 1) El hoy accionante sostuvo como agravios en su apelación que no existía suma líquida y exigible en la causa y que la entidad ejecutante demandó un monto discordante con el establecido en la liquidación adjunta a la demanda sosteniendo que en cumplimiento a lo referido por el art. 495 del CPCabrg, dicha entidad debió solicitar la ampliación de la ejecución sobre los intereses, y que el propósito de determinar un periodo más corto para la prescripción de los aludidos intereses, es el de impedir que estos se acumulen por no ser cobrados a tiempo por el acreedor, con el fin de que luego puedan constituirse en una cuantiosa suma que en su caso superaba la obligación principal; 2) El impetrante de tutela asevera que el inicio de la prescripción se suscita a partir de la Sentencia de 12 de octubre de 2001, porque la entidad ejecutora no ejerció su derecho interponiendo la ampliación de la ejecución a dichos intereses generados por la obligación principal, antes y después de la emisión de la Sentencia citada, conforme describen los arts. 494 y 495 del CPCabrg, por un lapso de quince años, por lo que considera que tales intereses se hallan prescritos, y que asimismo se vulneró lo descrito en el art. 1497 del CC, que establece la oportunidad de plantear la excepción de prescripción de intereses en cualquier etapa del proceso y aun en ejecución de sentencia; 3) En el Auto de Vista ahora impugnado, en observancia a los principios de motivación y fundamentación, así como el de pertinencia, mencionó como antecedentes procesales relevantes los siguientes: i) Que la demanda ejecutiva que dio origen a este proceso fue presentada el 30 de mayo de 2000, impetrando se ordene el pago de la suma adeudada más intereses corrientes, penales, multas y gastos; ii) El 12 de octubre de 2001, se pronunció la Sentencia que dio mérito a la demanda ejecutiva supra referida, la misma que fue confirmada por Auto de Vista de 20 de junio de 2002; iii) Posteriormente, y luego de varios actos ulteriores a la Sentencia dictada, el apelante formuló excepción de prescripción de intereses con los argumentos contenidos en su memorial de 17 de marzo de 2016, que fue resuelta por medio de la resolución ahora impugnada; y, iv) Se precisó que el Juez a quo rechazó la indicada excepción aduciendo que en el estado en el que se encontraba el proceso no era procedente su consideración, porque de lo contrario implicaría la desnaturalización del espíritu del proceso ejecutivo, ocasionando un estado de inseguridad jurídica; 4) Como fundamento del Auto de Vista objetado, se sintetizó que de los antecedentes expuestos por el accionante, no se evidenció y menos acreditó que la entidad bancaria ejecutante hubiere dejado inactiva la causa por más de dos años que permitiría declarar la prescripción bienal de los intereses impetrada, conforme a la norma supra citada; 5) En ese contexto, respecto a los argumentos vertidos por el apelante -ahora accionante- que sustentaron su recurso, se tenía las consideraciones siguientes: a) Resultaba innegable que el requisito esencial para la procedencia de un proceso de ejecución (por vía demanda ejecutiva o coactiva civil), es la existencia de una obligación en mora con suma liquida y exigible, pues caso contrario no procedería el cobro por esas vías procesales; b) De los datos expuestos, no consta que la entidad bancaria hubiera abandonado o descuidado el proceso por más de dos años, sino que contrariamente se advertía que el citado proceso estuvo en continuo movimiento procesal, por lo que la indicada prescripción bienal resultaba improcedente; c) La prescripción bienal de intereses en proceso ejecutivo, debía ser planteada por la parte ejecutada conforme preveían los arts. 507 inc. 6) y 509 del CPCabrg; es decir, dentro de los cinco días fatales de practicada la citación con la demanda y el Auto de intimación de pago, disposición legal específica que inviabiliza la formulación de ese medio de defensa en ejecución de sentencia como se pretende por el accionante, ya que el art. 344 del citado Código solo rige en procesos ordinarios y, no así en procesos ejecutivos; el art. 1509 inc. 2) del CC establece que “Prescriben en dos años (…) 2. Los intereses de las cantidades que los devenguen” (sic), por otra parte el art. 1493 del citado Código prevé que “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercer” (sic), habiéndose acotado además que, conforme el art. 130 inc. 2) del CPCabrg, la citación con la demanda o reconvención producía entre otros efectos la interrupción de la prescripción con las consecuencias previstas en el Código Civil, aspecto que concuerda con el art. 1503.I del CC, de donde se infiere que en el caso sub lite, con la citación de la demanda y el Auto intimatorio a los ejecutados se interrumpió tanto la prescripción de la obligación principal (de cinco años que prevé el art. 1507 del mismo Código) como de los intereses (de dos años, que consigna el art. 1509.2 del referido cuerpo legal), no pudiendo por ello el ejecutado plantear dicho medio de defensa en ejecución de sentencia, tanto más si lo resuelto en el proceso ejecutivo conforme el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) podía ser modificado en proceso ordinario ulterior a promoverse en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia en proceso ejecutivo, situación que impedía oponer excepciones en esa etapa, por cuanto en caso de ser atendida esa petición no se estaría cumpliendo lo decidido en la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, inobservando lo estipulado en el art. 517 del Código Procesal Civil (CPC) a momento de emitirse el fallo; y, d) Así también, respecto a la vulneración de lo determinado por el art. 1497 del CC, dicha norma condiciona que en ejecución de sentencia se puede oponer la prescripción si estuviere probada, lo que no se ha demostrado y acreditado en esta causa, por cuanto primero -se reitera-, no se acreditó que el Banco ejecutante hubiere abandonado, y en sí, que el proceso se hubiese mantenido inactivo por más de dos años, sino contrariamente el ente ejecutante activó permanentemente la causa; segundo, que lo que se pretende prescribir son los intereses devengados por el capital adeudado, que en puridad jurídica resultan ser los frutos civiles que menciona el art. 84 del CC y que el art. 410 del indicado Código precisa que se considera interés no solo a lo acordado con ese nombre sino en general todo provecho, utilidad o recargo que se estipule a favor del acreedor sobre el capital o cantidad principal; sin que por ello pueda confundirse con lo estipulado en el art. 494 del CPCabrg referente a la ampliación anterior a la sentencia de algún nuevo plazo o cuota de la obligación en virtud de la cual se estuviera procediendo, el art. 495 ídem que en todo caso se refiere al vencimiento de nuevos plazos o cuotas de una obligación principal, cuyo cumplimiento se persigue en un proceso ejecutivo, pero no a sus accesorios, como son los intereses devengados; 6) Asimismo, citando jurisprudencia se puntualizó que el razonamiento asumido se ajustaba a la problemática planteada en el sentido de que el interés convencional rige hasta el pago total de la deuda y que los intereses deben liquidarse en ejecución de sentencia, lo que compatibiliza con lo establecido por el art. 531.II del CPCabrg y que en el sub lite se advirtió que el contrato de préstamo “E.P. No. 546/99 de 18 de mayo de 1999”, en su Cláusula Cuarta estipuló que el capital prestado debía ser cancelado en el plazo de cuarenta y dos meses desde la fecha del desembolso, mediante seis amortizaciones semestrales de $us280 000.- (doscientos ochenta mil dólares estadounidenses) cada una de ellas a capital, más sus respectivos intereses; empero, también se convino en su Cláusula Sexta que la falta de pago total o parcial del préstamo, intereses o sus accesorios o su simple demora en el pago de los mismos, constituía al prestatario en mora por el monto total de la obligación, que se considerará vencida, líquida y exigible sin necesidad de intimación o requerimiento judicial o extrajudicial previo, lo que hace que dicha Cláusula de aceleración, haya constituido al contrato motivo de la demanda, de tracto único, lo que permitió concluir que el capital y los intereses devengados debían ser liquidados en el marco de lo previsto por el varias veces referido art. 531.II del CPCabrg; 7) Respecto a la aplicación de la verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que debe observar el juzgador, así como los principios “pro homine” y “pro accione”, la doctrina constitucional estableció que al existir controversia entre principios y valores constitucionales, ciertamente se debía recurrir a la ponderación y razonabilidad en cada caso, en el sub lite no se acreditó que la entidad bancaria ejecutante hubiere prolongado o dilatado el proceso innecesariamente para beneficiarse con el cobro de intereses en perjuicio del ejecutado; en consecuencia, según las reglas de la valoración axiológica móvil de ponderación y razonabilidad, tampoco resultaba atendible esta petición; 8) Finalmente, se señaló que uno de los requisitos de la motivación como elemento del debido proceso, precisamente era la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto y que siendo que la problemática versaba sobre la oposición de la excepción de prescripción bienal en segunda instancia y en la sustanciación de procesos ejecutivos, entonces de acuerdo a las citas legales señaladas, se determinó que: i) Los arts. 336 inc. 9) y 344 del CPCabrg, no eran aplicables al caso concreto porque disciplinaban procesos ordinarios; ii) El art. 507 inc. 6) del CPCabrg, constituía una disposición cuyo supuesto de hecho facultaba la presentación de la citada excepción en primera instancia dentro de juicios ejecutivos, razón por la cual, esta cita legal no cumplía con el requisito de motivación señalado, toda vez que el supuesto hecho no estaba directamente vinculado a la problemática concreta; esto es, a la interposición de la señalada excepción en segunda instancia y en proceso de ejecución; y, iii) Los arts. 336, 509 y 511 del CPCabrg, tampoco eran supuestos de hecho normativos aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinaban situaciones fácticas ajustables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia, lo que permitió concluir al Tribunal de alzada, que el Juez a quo al rechazar la solicitud de prescripción de intereses formulada por el ejecutado -ahora accionante-, actuó enmarcado en derecho, en consideración a la naturaleza de la acción ejecutiva donde no se debaten hechos controvertidos reservados para la vía ordinaria, por lo que consideran que no causó los agravios expuestos por el apelante, situación que por ende, ameritaba aplicar la norma contenida en el art. 218.II del CPC, conforme a lo cual, se “CONFIRMÓ” el Auto de Vista de 24 de marzo de 2016; y, iv) Conforme a la SCP 0361/2013 de 20 de marzo, no corresponde a la jurisdicción constitucional realizar la interpretación de la legalidad ordinaria al ser esta atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, salvo que se advierta que esa interpretación es arbitraria, incongruente o ilógica o con error evidente, hecho que no sucede en el caso que nos ocupa.
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia; a la defensa; y, a la propiedad privada, en razón a que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Unión S.A., a través del Auto de Vista de 22 de febrero de 2017, las autoridades demandadas, confirmaron el Auto de 24 de marzo de 2016, por el cual el Juez a quo rechazó la excepción de prescripción bienal de los intereses convencionales después de la fecha de la mora: 1) Sin comprender a cabalidad la problemática planteada ya que resolvieron algo distinto a lo peticionado; 2) De manera incongruente en su parte considerativa determinaron la no aplicabilidad del art. 509 del CPCabrg; 3) No se pronunciaron de forma motivada sobre los agravios expresados en el recurso de apelación respecto al art. 1497 del CC; y, 4) Incurrieron en una errónea interpretación de las previsiones contenidas en los arts. 507 inc. 6) y 509 del CPCabrg.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- Fragmento 18
- III.2.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- más intereses ordinarios, penales y gastos de
- Fragmento 23
- III.3.1. En cuanto a la primera problemática
- III.3.2. Respecto a la segunda problemática
- opuestas debidamente documentadas cuando corresponda
- III.3.3. En cuanto a la tercera problemática
- Fragmento 28
- III.3.4. En relación a la cuarta problemática
- Fragmento 30
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 32
- CONFIRMAR