SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 22 de febrero de 2017 y todos los actos jurídicos constituidos posteriormente a raíz del mismo; b) Que las autoridades demandas emitan una nueva resolución que subsane las acciones ilegales expuestas; y, c) Se condene al pago de costas procesales.
En uso de su derecho a la réplica, la parte accionante, manifestó que: a) De la lectura del informe de las autoridades demandas se confirman los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, pues refleja a todas luces las incongruencias e inconsistencias que tiene el Auto de Vista impugnado; b) El informe es casi una transcripción literal de una parte del Auto de Vista objetado, con argumentos incompletos sobre la no procedencia de la prescripción debiendo diferenciarse la no procedencia de la excepción por extemporánea y la no procedencia por prescripción en el fondo; c) Las respuestas incompletas e inconsistentes demuestran una vez más su errónea interpretación de la normativa, cuando sostienen que el art. 1497 del CC debe subordinarse a una norma procesal, invirtiendo el principio de jerarquía normativa previsto por el art 410.II de la CPE y ante la colisión entre una norma sustantiva y otra procesal, debe primar la primera; d) Contradice el precedente que citan respecto a la verdad material contenida en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, pues la verdad material debe siempre imperar las normas sustantivas frente a las procesales que solo regulan el camino que hay que transitar para tramitar el proceso; en cambio las sustantivas definen derechos y obligaciones por lo tanto conducen a la justicia material; y, e) Los Vocales demandados en su informe pretenden hacer lo que hicieron en el Auto de Vista de 22 de febrero de 2017, argumentando que no sería procedente la prescripción de los intereses vencidos con posterioridad a la demanda, invocando para ello las normas del Código Civil que definen la calidad de la obligación principal de la accesoria y los derechos emergentes que no merecieron en el citado Auto de Vista; que si se está impugnando es por precisamente esas incongruencias u omisiones al no pronunciarse sobre la problemática de fondo y resolver una que no estaba planteada, ya que se denunció una decisión errónea, basada en una interpretación equivocada de las normas procesales que las mismas autoridades demandas demuestran en su informe presentado.
Realizadas esas precisiones fácticas y en rigor a la denuncia constitucional planteada, corresponde ingresar al contenido del memorial de apelación interpuesta por el accionante, es así que en el mismo se expresó que: a) El derecho de prescripción bienal para cobrar intereses de un capital principal, por la inexistencia de una suma líquida y exigible se encuentra establecido en el art. 1509 inc. 2) del CC; b) La entidad ejecutante al momento de plantear la demanda persiguió el monto de $us 1 680 000.- que corresponden según su entender únicamente al capital e intereses a esa fecha, no existiendo una estipulación de la suma líquida que es un requisito indispensable; sin embargo, señalo que la Sentencia 332, declaró probada la demanda disponiendo la tasación y subasta de la garantía hasta hacerse efectivo el pago del capital adeudado y los intereses convencionales que nunca fueron calculados para demostrar una suma líquida; c) En ninguna etapa del proceso la entidad ejecutante amplió la ejecución respecto a los intereses vencidos y devengados a futuro, por lo que el juez de la causa tampoco emitió resolución judicial alguna conforme a los arts. 494 y 495 del CPCabrg; es decir, que no se instauró acción judicial o extrajudicial persiguiendo el pago de esos intereses; y, d) Se desconoce sustancialmente el art. 1497 del CC sobre la oportunidad de plantear la excepción de prescripción de intereses devengados; mencionando aspectos sobre la procedencia de la prescripción de intereses y el plazo para que opere, es a partir de que la parte ejecutante haya hecho valer su derecho, o cuando su titular haya dejado de ejercerlo, conforme a los art. 1492 y 1493 del CC; expresiones en base a las cuales solicitó se revoque el Auto de 24 de marzo de 2016 (Conclusión II.4.).
Establecidos los motivos que dieron lugar a la interposición de la apelación contra el Auto de 24 de marzo de 2016 y los argumentos expuestos por las autoridades demandadas para confirmar la determinación de primera instancia, corresponde verificar si evidentemente se dictó el fallo cuestionado, sin la congruencia y motivación extrañada o si -de corresponder previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa requerida- se realizó una interpretación errónea que permita a esta instancia ingresar a una revisión de la actividad jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- Fragmento 18
- III.2.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- más intereses ordinarios, penales y gastos de
- Fragmento 23
- III.3.1. En cuanto a la primera problemática
- III.3.2. Respecto a la segunda problemática
- opuestas debidamente documentadas cuando corresponda
- III.3.3. En cuanto a la tercera problemática
- Fragmento 28
- III.3.4. En relación a la cuarta problemática
- Fragmento 30
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 32
- CONFIRMAR