SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 22 de febrero de 2017 y todos los actos jurídicos constituidos posteriormente a raíz del mismo; b) Que las autoridades demandas emitan una nueva resolución que subsane las acciones ilegales expuestas; y, c) Se condene al pago de costas procesales.

En uso de su derecho a la réplica, la parte accionante, manifestó que: a) De la lectura del informe de las autoridades demandas se confirman los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, pues refleja a todas luces las incongruencias e inconsistencias que tiene el Auto de Vista impugnado; b) El informe es casi una transcripción literal de una parte del Auto de Vista objetado, con argumentos incompletos sobre la no procedencia de la prescripción debiendo diferenciarse la no procedencia de la excepción por extemporánea y la no procedencia por prescripción en el fondo; c) Las respuestas incompletas e inconsistentes demuestran una vez más su errónea interpretación de la normativa, cuando sostienen que el art. 1497 del CC debe subordinarse a una norma procesal, invirtiendo el principio de jerarquía normativa previsto por el art 410.II de la CPE y ante la colisión entre una norma sustantiva y otra procesal, debe primar la primera; d) Contradice el precedente que citan respecto a la verdad material contenida en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, pues la verdad material debe siempre imperar las normas sustantivas frente a las procesales que solo regulan el camino que hay que transitar para tramitar el proceso; en cambio las sustantivas definen derechos y obligaciones por lo tanto conducen a la justicia material; y, e) Los Vocales demandados en su informe pretenden hacer lo que hicieron en el Auto de Vista de 22 de febrero de 2017, argumentando que no sería procedente la prescripción de los intereses vencidos con posterioridad a la demanda, invocando para ello las normas del Código Civil que definen la calidad de la obligación principal de la accesoria y los derechos emergentes que no merecieron en el citado Auto de Vista; que si se está impugnando es por precisamente esas incongruencias u omisiones al no pronunciarse sobre la problemática de fondo y resolver una que no estaba planteada, ya que se denunció una decisión errónea, basada en una interpretación equivocada de las normas procesales que las mismas autoridades demandas demuestran en su informe presentado.

Realizadas esas precisiones fácticas y en rigor a la denuncia constitucional planteada, corresponde ingresar al contenido del memorial de apelación interpuesta por el accionante, es así que en el mismo se expresó que: a) El derecho de prescripción bienal para cobrar intereses de un capital principal, por la inexistencia de una suma líquida y exigible se encuentra establecido en el art. 1509 inc. 2) del CC; b) La entidad ejecutante al momento de plantear la demanda persiguió el monto de $us 1 680 000.- que corresponden según su entender únicamente al capital e intereses a esa fecha, no existiendo una estipulación de la suma líquida que es un requisito indispensable; sin embargo, señalo que la Sentencia 332, declaró probada la demanda disponiendo la tasación y subasta de la garantía hasta hacerse efectivo el pago del capital adeudado y los intereses convencionales que nunca fueron calculados para demostrar una suma líquida; c) En ninguna etapa del proceso la entidad ejecutante amplió la ejecución respecto a los intereses vencidos y devengados a futuro, por lo que el juez de la causa tampoco emitió resolución judicial alguna conforme a los arts. 494 y 495 del CPCabrg; es decir, que no se instauró acción judicial o extrajudicial persiguiendo el pago de esos intereses; y, d) Se desconoce sustancialmente el art. 1497 del CC sobre la oportunidad de plantear la excepción de prescripción de intereses devengados; mencionando aspectos sobre la procedencia de la prescripción de intereses y el plazo para que opere, es a partir de que la parte ejecutante haya hecho valer su derecho, o cuando su titular haya dejado de ejercerlo, conforme a los art. 1492 y 1493 del CC; expresiones en base a las cuales solicitó se revoque el Auto de 24 de marzo de 2016 (Conclusión II.4.).

Establecidos los motivos que dieron lugar a la interposición de la apelación contra el Auto de 24 de marzo de 2016 y los argumentos expuestos por las autoridades demandadas para confirmar la determinación de primera instancia, corresponde verificar si evidentemente se dictó el fallo cuestionado, sin la congruencia y motivación extrañada o si -de corresponder previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa requerida- se realizó una interpretación errónea que permita a esta instancia ingresar a una revisión de la actividad jurisdiccional.