SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
III.3.3. En cuanto a la tercera problemática
Ante la denuncia de que las autoridades demandadas, no se pronunciaron de forma motivada sobre los agravios expresados en el recurso de apelación respecto al art. 1497 del CC, se tiene que el Auto de Vista refirió que dicha norma condiciona que en ejecución de sentencia se puede oponer la prescripción si estuviere probada, lo que no se demostró ni acreditó en esta causa, siendo que lo que se pretende prescribir son los intereses devengados por el capital adeudado, que en puridad del art. 410 del CC precisa que los frutos civiles que menciona el art. 84 del citado Código sustantivo, y el art. 410 de la ya citada norma, que se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino en general todo provecho, recargo o utilidad que se estipule a favor del acreedor sobre el capital o cantidad principal, sin que ello pueda confundirse con lo estipulado en el art. 494 del CPCabrg referente a la ampliación anterior a la sentencia de algún nuevo plazo o cuota de la obligación en virtud de la cual se estuviera procediendo, ni con el art. 495 de ese Código; razonamiento que se ajusta a la problemática planteada en el sentido de que el interés convencional rige hasta el pago total de la deuda y que los intereses deben liquidarse en ejecución de sentencia, que compatibiliza con lo dispuesto en el art. 531.II del CPCabrg, no siendo necesario ampliar la ejecución en forma anterior ni posterior a la sentencia como sostuvo el ejecutado -hoy accionante-, en el entendido que esta ampliación conforme a los arts. 494 y 495 supra citados, concierne al vencimiento de nuevos plazos o cuotas de obligaciones principales pero no de frutos civiles o intereses propiamente dichos, mismos que deberán ser determinados mediante liquidación que comprenderá el capital, intereses y costas, aprobados por el juzgador en ejecución de sentencia tal como establecía el art. 531.II de ese Código, y que se advierte estuvo consignado en el contrato de préstamo suscrito entre la entidad ejecutante y el ejecutado (Cláusula Cuarta) es así que también glosó respecto a la vulneración de lo determinado en el mencionado artículo que dicha norma que condiciona que en la ejecución de sentencia se puede oponer la prescripción si estuviere probada, lo que no se demostró ni acreditó en esta causa siendo que lo que se pretende prescribir son los intereses devengados por el capital adecuado.
Asimismo, señaló en cuanto a la aplicación de la verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que debe observar el juzgador según la -SCP 1662/2012-, así como los principios “pro homine” y “pro accione”, la doctrina constitucional estableció que en caso de controversia entre principios y valores constitucionales ciertamente se debe recurrir a la ponderación y razonabilidad, en el sub lite, no se acreditó que la entidad bancaria ejecutante hubiere prolongando o dilatado el proceso innecesariamenteb para beneficiarse con el cobro de interés en perjuicio del ejecutado en consecuencia, según las reglas de valoración axiológica móvil de ponderación y razonabilidad, tampoco resulta atendible la petición del apelante.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la congruencia externa debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial; que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, en una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitado su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, en relación a la motivación debe ser comprendida como la necesaria explicación de los motivos y razones que sustenta la decisión asumida; bajo tal contexto, en el caso de autos se advierte que las autoridades demandadas dieron respuesta al agravio ahora denunciado en la presente problemática, la cual además contiene la debida motivación y explicación intelectiva que respalda la determinación asumida, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- Fragmento 18
- III.2.
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- más intereses ordinarios, penales y gastos de
- Fragmento 23
- III.3.1. En cuanto a la primera problemática
- III.3.2. Respecto a la segunda problemática
- opuestas debidamente documentadas cuando corresponda
- III.3.3. En cuanto a la tercera problemática
- Fragmento 28
- III.3.4. En relación a la cuarta problemática
- Fragmento 30
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 32
- CONFIRMAR