SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

denegó

La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 152 a 158, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el hecho alegado por el accionante en cuanto a la vulneración de su derecho al debido proceso respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, no resulta ser evidente, pues el Auto de Vista de 22 de febrero de 2017, pronunciado por los Vocales demandados tiene la suficiente fundamentación fáctica y jurídica respecto a la inaplicabilidad del art. 1497 del CC, pues no solo indica que esta disposición sustantiva es de aplicación en los procesos de conocimiento ordinarios o sumarios, sino también que en el presente caso el ejecutante -ahora tercero interesado- (Banco Unión S.A.) no dejó que el proceso ejecutivo seguido contra el accionante, quede inactivo ni abandonado; 2) Asimismo, indica que el contrato suscrito entre el Banco ejecutante y el accionante debe ser cumplido en la forma y términos que se acordó; es decir, de acuerdo a lo que voluntariamente establecieron conforme al art. 519 del CC; 3) Con relación a la liquidación prevista en el art. 531.II del CPCabrg, señala que es una disposición que regula la determinación del capital, interés y costas del proceso, cuando se realiza el pago al acreedor; es decir, cuando se cumple el fin del proceso ejecutivo, vale decir, la recuperación efectiva del crédito perseguido en el mismo; en consecuencia, el Auto de Vista de 22 de febrero de 2017 pronunciado por los Vocales demandados se encuentra debidamente motivado y fundamentado; es más, expresa por qué no resultaba aplicable al caso concreto el art. 1497 del CC, por lo que no se advierte vulneración en la motivación ni en la congruencia interna y externa;                    4) Respecto a la transgresión del derecho a la defensa alegado, se advierte que el ahora accionante asumió de manera plena su derecho a la defensa, pues respecto a la prescripción bienal de intereses realizó la formulación de su petición a través de la excepción interpuesta y ante la resolución del Juez a quo interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 22 de febrero de 2017 -motivo de la presente acción tutelar-; es decir, que en ningún momento se restringió ni limitó dicho derecho; y, 5) Finalmente, en cuanto al derecho a la propiedad privada, corresponde aclarar que el contrato de préstamo acordado con la entidad ejecutante, fue conforme al art. 519 del CC; en consecuencia, ahora no se puede alegar un daño causado por culpa propia, por el incumplimiento en el pago del capital adeudado al Banco Unión S.A. que fue el motivo del proceso ejecutivo en el cual el demandante de tutela pretendió hacer valer la prescripción bienal de los intereses vencidos con posterioridad a la presentación del mismo, por lo que tampoco se advierte lesión al derecho a la propiedad privada.