SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

Fragmento 7

Pablo Oscar García Ayala representante de Banco Unión S.A., a través de su abogado, en audiencia expresó que: a) La problemática planteada por el accionante, es si prospera o no una excepción de prescripción en ejecución de sentencia y, si luego de dictada la sentencia en un proceso ejecutivo se puede cobrar los intereses futuros o no; b) Con esa problemática acudió al Juez a quo y ante la negativa de la citada autoridad judicial planteó una expresión de agravios que tenía que ser resuelta conforme al art. 236 del CPCabrg; c) Las autoridades demandadas refieren que, en el Auto de Vista de 22 de febrero de 2017 no hay incongruencia, que no existe un quebrantamiento del debido proceso, siendo que el tema de fondo se resolvió de manera concreta y específica confirmando lo resuelto por el Juez de primera instancia, aunque con argumentos distintos; d) El Auto de Vista objetado determina de manera concreta, que el interés convencional rige hasta el pago de la deuda y que debe liquidarse en ejecución de sentencia, lo que es compatible con el art. 531.II del CPCabrg;           e) Existe una resolución que dice que “…los intereses convencionales aplican de principio a fin…” (sic) y lo mismo establece de manera concreta que las disposiciones del art. 1497 del CC se pueden activar en ejecución de sentencia haciendo una diferencia entre lo que es la postulación o la presentación de una excepción; f) Los puntos apelados por el ahora accionante fueron plenamente resueltos por el Tribunal de alzada, que no concedió la pretensión en razón al límite objetivo de la cosa juzgada, que determina de manera concreta qué debe comprender aquello, resultando un serio despropósito lo que se pretende en la cadena congruencia contractual y procesal, que una ejecución se vaya ampliando mes a mes por cada uno de los intereses convencionales; g) No cabe la menor duda que en el contrato suscrito con el accionante se determinó un pago que deviene del cumplimiento del mismo, el art. 487 del CPCabrg establecía el cumplimiento y la exigencia de las prestaciones de naturaleza pecuniaria, y si vemos el espíritu del contexto global tanto del Código de Comercio y del Código Civil, se visualiza que de manera concreta los arts. 291, 303 y 316 del CC y adicionalmente el 1330 del Código de Comercio (Ccom), no le dan la razón al accionante, porque en estas disposiciones se señala cómo debe cumplirse la prestación debida; h) En dichas disposiciones también se establece algo que olvida el accionante, la imputación de los pagos, primero de los intereses y recién cabe lo principal, así lo refieren los arts. 316 del CC; y, 1330 y 1336 del Ccom; i) Consiguientemente, aunque los Vocales demandados hayan señalado la improcedencia de la naturaleza procesal del postulado de la prescripción sin aludir de manera concreta al ordenamiento sustantivo, esto de ningún modo supone una omisión o una incongruencia interna o externa, en razón a que en la expresión de agravios no se postuló la infracción de normas sustantivas salvo de los arts. 1497 y 1509 del CC; si esto es así, obviamente dichas autoridades solo se pronunciaron sobre esas dos infracciones y no requerían pronunciarse sobre otras disposiciones de naturaleza legal que no fueron exteriorizadas dentro de la propia expresión de agravios o recurso de apelación, esto determina fundamentalmente que no ha concurrido desde ningún punto de vista la infracción al debido proceso en ninguno de sus componentes porque hay una motivación, no existe incongruencia y no se afectó el derecho a la defensa;            j) El accionante pretende hacer parecer que el Banco Unión S.A. está persiguiendo por dieciocho años la ejecución, por lo que esgrime que hay infracción a su derecho de defensa, de lo que se tiene que en el proceso original existen veinticuatro apelaciones, cuatro acciones de amparo constitucional con esta; los que claman justicia son los terceros interesados, porque no hay juez que determine la exigibilidad de una obligación dentro un proceso ejecutivo por “1'680.000”  que no puede ser ejecutada desde el 2001, debido a los incidentes, recursos y apelaciones presentados, y porque sencillamente no se ha hecho justicia de manera oportuna; y, k) Finalmente, el accionante esgrime infracción de su derecho a la propiedad -que por cierto no resulta ser aplicable dentro de esta acción-, por lo que se solicita al Tribunal de garantías considere estos aspectos “…la camisa de fuerza que tenía el Tribunal conforme al Art. 236…” (sic), y si vemos la problemática de fondo sobre el art. 1497 del CC, hay un pronunciamiento en el Auto de Vista objetado; asimismo, sobre la inaplicabilidad del art. 1509 de dicho Código, hay un acápite completo “numeral 4” (sic) que contiene la motivación necesaria, a su vez se efectuó una interpretación contextualizada de lo que son las normas sustantivas y adjetivas, debiéndose determinar la improcedencia de la interpretación pretendida por la parte accionante, al entender que en cualquier contienda de carácter judicial siempre habrá alguien descontento con el fallo.